Segundo Proyecto de Convención Colectiva Ünica: 2.015-2.016

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CAPÍTULO I: DEFINICIONES
CLÁUSULA N° 1: DEFINICIONES

1.  LAS PARTES 
1.1.  MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MPPEUCT): Es el órgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la rectoría del subsistema de educación universitaria, el cual conforme al principio del Estado docente definido en la Ley Orgánica de Educación, garantiza las condiciones laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector.
1.2.  INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA: Este término se refiere a los Institutos Universitarios de Tecnología, Colegios Universitarios, Universidades Politécnicas Territoriales,  Universidades Nacionales y cualquier otra institución de carácter universitario creada por el Gobierno Nacional, cuyo presupuesto ordinario es otorgado a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. 
1.3.  FEDERACIONES: Este término se refiere a las organizaciones sindicales de segundo grado que afilian organizaciones sindicales de primer grado.
1.4.  FEDERACION DE ASOCIACIONES: Este término se refiere a las organizaciones de segundo grado que afilian asociaciones de profesores y profesoras de las universidades.  
1.5.  FEDERACIONES SIGNATARIAS: 
1.5.1.           FEDERACIONES SINDICALES: Este término se refiere a las Federaciones de Sindicatos que agrupan a los trabajadores universitarios docentes o profesores universitarios, administrativos y obreros, signatarias de la presente Convención Colectiva Única, debidamente legalizadas. 
1.5.2.           FEDERACION DE ASOCIACIONES: Este término se refiere a las Federación de asociaciones que agrupa a trabajadores universitarios docentes o profesores universitarios, signataria de la presente Convención Colectiva Única.  A los efectos de la administracion de la presente Convención Colectiva, ésta  debe cumplir con los requisitos sindicales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.  
1.6.  SINDICATOS: Este término se refiere a las organizaciones sindicales debidamente afiliadas a las Federaciones signatarias y Sindicatos No Federados signatarios, debidamente legalizadas. 
1.7.  ASOCIACIONES: Este término se refiere a las asociaciones que agrupan a los trabajadores universitarios docentes o profesores universitarios, debidamente legalizadas. A los efectos de la administracion de la presente Convención Colectiva, éstas  deben cumplir con los requisitos sindicales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.  
1.8.  SINDICATOS NO FEDERADOS: Este término se refiere a las organizaciones sindicales debidamente legalizadas, que no se encuentren afiliados a las Federaciones.
1.9.  REPRESENTANTES: Para los efectos de la presente Convención Colectiva Única, se consideran representantes de las partes, toda persona debidamente autorizada por las mismas para gestionar lo relativo a su cumplimiento. 
En el caso de representantes sindicales de los trabajadores y trabajadoras, éstos deberán contar con la cualidad y requisitos exigidos en la LOTTT y su Reglamento, cuyo cumplimiento deberá constar ante las instancias administrativas correspondientes de las Instituciones de Educación Universitaria.
1.10.             COMISIONES: Este término se refiere a las instancias permanentes o transitorias integradas conjuntamente por las y los representantes designados de las partes contratantes, para gestionar el cumplimiento de alguno o varios aspectos de la presente Convención Colectiva Única, para ejecutar acciones que conduzcan al logro de las tareas encomendadas, directamente vinculadas con la transformación del sector universitario y la satisfacción integral de las necesidades humanas de  los trabajadores y trabajadoras de este sector. 
En el caso de las y los representantes de los trabajadores en dichas comisiones, las Federaciones podrán permitir la incorporación de vocerías de trabajadores y trabajadoras universitarias afiliadas a otras Federaciones y/o Sindicatos que no hubieren participado en la negociación de la presente Convención Colectiva Única, todo ello en aras de la unidad de la clase trabajadora del sector universitario.
2.  CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA: Este término se refiere a la presente Segunda Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una Reunión Normativa Laboral, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, las Instituciones Universitarias, las Federaciones y los Sindicatos, que tiene por objeto mejorar y propender a la unificación de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios o cualquier otro instrumento convencional preexistente, sin menoscabo de los beneficios preexistentes, para uniformar y darle un tratamiento justo e  igualitario en las condiciones de trabajo y de vida a quienes laboran y prestan servicio en el sector universitario, iniciando una etapa hacia la transformación del sector en el marco del Estado Democrático, Social, de Justicia y de Derecho.
3.  TRABAJADORES UNIVERSITARIOS: Este término se refiere a las trabajadoras y trabajadores Docentes y de Investigación, Administrativos y Obreros, de las instituciones de educación universitaria, incluyendo los Núcleos y Extensiones en los cuales se imparta la educación universitaria, quienes serán beneficiarias y beneficiarios de la presente Convención Colectiva Única. A los efectos de la misma, el uso de este término incluirá también a los trabajadores contratados, pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes en las Cláusulas que le sean expresamente aplicables de acuerdo a la siguiente descripción:
3.1.  TRABAJADORA Y TRABAJADOR DOCENTE O PROFESOR UNIVERSITARIO:
Este término se refiere a los miembros del Personal Docente y de Investigación de las Instituciones de Educación Universitaria, clasificados en: Docentes Ordinarios y Contratados, Auxiliares Docentes Ordinarios y Contratados, así como los docentes pensionados por jubilación, discapacidad y sobrevivientes, a quienes se aplicarán las Cláusulas que  correspondan de la presente Convención Colectiva Única.
3.2.  TRABAJADORA Y TRABAJADOR ADMINISTRATIVO: Este término se refiere a la trabajadora y al trabajador Administrativo de Apoyo, Técnico y Profesional en condición de fijo o contratado, pensionado por jubilación, incapacidad y sobreviviente, a quienes se  aplicarán las Cláusulas que correspondan de la presente Convención Colectiva Única. 3.3 TRABAJADORA Y TRABAJADOR OBRERO: Este término se refiere a la trabajadora y al trabajador calificado o no calificado de conformidad con la Legislación Laboral Venezolana, en condición de fijo o contratado, pensionado por jubilación, incapacidad y sobreviviente. Las trabajadoras y trabajadores obreros de  las oficinas técnicas y de apoyo de la OPSU, CNU y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a quienes se aplicarán las Cláusulas que correspondan de la presente Convención Colectiva Única.
3.4 BENEFICIARIOS O BENEFICIARIAS: Este término se refiere a la trabajadora o trabajador universitario ordinario, contratado o suplente, que presta servicios en las Instituciones de Educación Universitaria, las trabajadoras y trabajadores obreros de  las oficinas técnicas y de apoyo de la OPSU, CNU y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; así como los pensionados por jubilación, discapacidad y sobreviviente, así como el grupo familiar, en lo que le sea expresamente aplicable en los términos previstos en la presente Convención Colectiva Única.
4.  ESTABILIDAD: Es el derecho que tienen las trabajadoras y los trabajadores que integran el personal administrativo y docente e investigadores universitarios, a no ser destituidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones laborales, sino en virtud de las causales establecidas en las respectivas normas estatutarias y convenios internos, previo cumplimiento de los procedimientos legales.
En el caso del personal obrero, la estabilidad es la garantía de permanencia en su trabajo, cuando no existan causas legales que justifiquen la terminación de la relación laboral, dicha garantía se inicia a partir del primer mes de la prestación del servicio y en caso de incurrirse en despido injustificado, traslado o desmejora, dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con la Ley y los convenios internos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
5.  DÍAS FERIADOS Y ASUETOS: El término días feriados, se refiere a los contemplados como tales en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los efectos de esta Convención Colectiva Única: domingos; 1º de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santo; 1º de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o Municipios.
Serán considerados días de asueto: 19 de marzo (Día del Obrero Universitario y del Trabajador Administrativo Universitario, únicamente para las trabajadoras y trabajadores obreros y administrativos); 5 de diciembre (Día del Profesor Universitario, únicamente para las trabajadoras y trabajadores docentes y de investigación), así como los días del calendario académico institucional, el cual debe abarcar entre el 17 de diciembre y el 4 de enero del año siguiente, ambas fechas inclusive, existentes para la fecha de depósito legal de la presente Convención Colectiva Única. 
6.  FUERO SINDICAL: Este término se refiere a la protección que otorga el Estado para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. En tal sentido, gozarán de fuero sindical: los trabajadores y trabajadoras solicitantes del registro de un sindicato; los que promueven una convención colectiva; los que promuevan un pliego conciliatorio o conflictivo; los miembros de las juntas directivas de los sindicatos, de las confederaciones y las federaciones nacionales o regionales; los que se promuevan como candidatos a elecciones sindicales o delegados de prevención; los delegados de prevención de los centros de trabajadores de las instituciones de educación universitaria, y los demás supuestos establecidos en el artículo 419 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o destituidos, trasladados o desmejorados, sin justa causa calificada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente.
7.  LICENCIA SINDICAL: Este término se refiere al permiso remunerado que tienen los trabajadores y trabajadoras universitarios activos mientras se desempeñen en cargos directivos o de representación sindical en las confederaciones, federaciones y sindicatos, durante los periodos establecidos legal y estatutariamente. 
8.  SALARIOS.
8.1.  SALARIOS: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. 
8.2.  TABLA DE SALARIOS: Este término se refiere a las tablas que establecen la asignación monetaria que corresponde salario básico, por la prestación del servicio que realiza cada trabajadora o trabajador universitario, de acuerdo con la naturaleza, categoría y dedicación del cargo que desempeña.
8.3.  SALARIO NORMAL: Se entiende por salario normal a la remuneración mensual en forma regular y permanente, que corresponda a la trabajadora o trabajador universitario por la prestación de sus servicios; comprende el salario básico, las primas mensuales con carácter salarial, bono nocturno, días feriados y  horas extras  y cualquier otro ingreso mensual recurrente. Por tanto, quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Convención Colectiva Única considere que no tienen carácter salarial, sin perjuicio de lo establecido en el marco legal laboral. Para la estimación Salario Normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo. 
8.4.  SALARIO INTEGRAL: Se refiere a la remuneración que recibe el trabajador en forma periódica y regular por la prestación de sus servicios, y comprende: Salario Normal, más el aporte patronal a la Caja de Ahorros equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico mensual (para las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren afiliados), más la alícuota de lo que corresponde percibir del Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año, Bono de Productividad, Prima de Eficencia y asiduidad, Bono a la excelencia laboral,  Honor al mérito, Bono Doctoral, Bono por Maestrias y Bono por Especialización, así como otra bonificación anual que tenga carácter salarial, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que conforman el Salario Integral, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.
8.5.  SALARIO SOCIAL: este termino se refiere a todos los beneficios que recibe el trabajador, adicionales a la remuneración monetaria, con el fin de mejorar su calidad de vida, mediante la satisfacción de necesidades tales como vivienda, alimentación, educación, salud, recreación, entre otros, a través de las políticas y misiones implementadas por el Gobierno Nacional.
8.6.  PENSIÓN: Este término se refiere a la asignación monetaria mensual que percibe el trabajador universitario jubilado, pensionado, incapacitado y/o sobreviviente homologada con las trabajadoras y trabajadores universitarios en servicio, como se describe a continuación: 
8.6.1.           PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Este término se refiere a la asignación mensual que recibe la trabajadora o el trabajador universitario a quien le ha sido otorgado el beneficio de la jubilación, como retribución al cumplimiento del tiempo efectivo de servicio en un cargo. A tal efecto, y a los fines de establecer su monto, se  tomarán como base de cálculo todos aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual para el momento de la jubilación.
8.6.2.           PENSIÓN POR INCAPACIDAD: Este término se refiere a la asignación mensual que recibe la trabajadora o el trabajador universitario que como consecuencia de una discapacidad física o mental debidamente certificada por el organismo competente, ha sido inhabilitado o se encuentra impedido total y permanentemente para continuar prestando servicio efectivo. A tal efecto, y a los fines de establecer su monto, se tomarán como base de cálculo todos aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual para el momento del otorgamiento de la pensión por incapacidad.
8.6.3.           PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Este término se refiere a la asignación mensual como consecuencia del fallecimiento de una trabajadora o trabajador universitario en condición de servicio, contratado, jubilado o en situación de incapacidad total y permanente, a favor de su esposa o esposo, concubina o concubino, hijos o padres del trabajador
9.- PRIMA: Este término se refiere al monto que recibe el trabajador universitario en forma mensual y es parte del salario normal, siendo de carácter permanente.
9.  LICENCIA SABÁTICA: Este término se refiere al permiso remunerado otorgado a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de las instituciones de educación universitaria, conforme con las disposiciones Legales,  Reglamentarias y la normativa interna de cada Institución.
10.  ANTIGÜEDAD: Este término se refiere al tiempo efectivamente desempeñado por las trabajadoras y trabajadores universitarios, en las instituciones de educación universitaria, organismos o entes de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, centralizada o descentralizada.
11.  PRESTACIONES SOCIALES: Este término se refiere al derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras universitarias a que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, a través del pago de forma proporcional al tiempo de servicio. Es una unidad laboral que incluye el pago de la antigüedad e intereses correlativos.  
12.  ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que los trabajadores universitarios desempeñan sus funciones, tales como: los resultantes a la acción de agentes físicos y/o mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, y/o biológicos, factores psicosociales y/o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13.  ACCIDENTES DE TRABAJO: Se  entiende  por  accidente  de  trabajo,  todo  suceso que cause en las trabajadoras y trabajadores universitarios, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: 
La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.
Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
Los accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador universitario, en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables a la trabajadora o el trabajador universitario, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
Los accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador universitario, con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerzan funciones propias  de  dichos  cargos,  siempre  que  concurran  los  requisitos  de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
Cualquier otro que determine la ley.
14.    HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD: Este término se refiere a los hijos e hijas de las trabajadoras o trabajadores universitarios, que posean alguna discapacidad de naturaleza variable, físicas, psicológicas o que padezcan enfermedad, que les impidan o dificulten valerse por sí mismos, de manera temporal o permanente.
15.    IPASME: Este término se refiere al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ampara a las trabajadoras y los trabajadores administrativos y docentes, que hayan manifestado por escrito su voluntad de afiliación.
16.    INSTITUTOS DE PREVISIÓN: Este término se refiere a los Institutos de Previsión para la asistencia de las trabajadoras y trabajadores universitarios, legalmente constituidos en cada una de las Instituciones de Educación Universitaria.
17.    JORNADA LABORAL: Este término se refiere a las horas efectivas de trabajo semanales que debe prestar cada trabajadora o trabajador universitario, al servicio de la Institución de Educación Universitaria, en correspondencia con la naturaleza de su sector y de las actividades que se derivan de sus funciones en el marco del proceso social del trabajo.
18.    CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO: Este término se refiere al convenio celebrado entre las instituciones de educación universitaria y la trabajadora o trabajador universitario, mediante el cual se obliga a prestar sus servicios personales bajo la dependencia de la entidad de trabajo a cambio del pago de un salario, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y en la presente Convención Colectiva Única. En el caso de los Institutos Universitarios de Tecnología, Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas, se refiere al convenio celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y la trabajadora o trabajador universitario, mediante el cual se obliga a prestar sus servicios personales bajo la dependencia de la entidad de trabajo a cambio del pago de un salario, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y en la presente Convención Colectiva Única.
19.    GRUPO FAMILIAR: A los efectos de esta Convención Colectiva, este término se refiere a las personas que tienen un vínculo de consanguinidad o de afinidad con la trabajadora o trabajador, dentro de los cuales se encuentran comprendidos: el cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho y de derecho; los hijos e hijas; así como el padre y la madre de la trabajadora y trabajador universitario. Son considerados miembros del grupo familiar, aquellas niñas, niños y adolescentes que sean declarados carga familiar de la trabajadora o trabajador universitario.
20.    EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA: Proceso mediante el cual se valora el desempeño de la trabajadora o trabajador universitario en sus múltiples dimensiones con el fin de mejorar su actuación y garantizar su desarrollo en las instituciones de educación universitaria de conformidad con los planes institucionales y de la Nación, asi como el desarrollo de las aspiraciones profesionales del trabajador.
21.    PROGRESIVIDAD, INTANGIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS
DERECHOS: Estos términos se refieren a los principios progresividad, igualdad,  intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores tal como lo refiere la Constitución de la República Bolivaraiana de Venezuela. 
22.    TRASLADO: Este término se refiere al traslado del trabajador o trabajadora universitaria intra o interinstitucionalmente en las instituciones de educación universitaria, y debe ser de mutuo acuerdo entre las partes.
23.    AREAS RURALES Y FRONTERA: Este término se refiere a las locaciones o áreas geográficas de baja densidad poblacional o fronterizas enmarcadas dentro del territorio nacional, donde existan oficinas o dependencias de las instituciones de educación uniersitarias.  
CAPÍTULO II: DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS Y LOS TRABAJADORES EN LA TRANSFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
CLÁUSULA N° 2: COMPROMISOS CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Las partes reafirman su compromiso con el carácter público de la educación universitaria y sus funciones esenciales de formación integral del pueblo venezolano, de creación, difusión y apropiación social del conocimiento, en función de la soberanía nacional, la vida plena de los seres humanos, el desarrollo económico y social, la valoración de la diversidad cultural y natural, la valoración y conservación del patrimonio de la humanidad, la construcción de una sociedad caracterizada por la igualdad sustantiva, la libertad, la solidaridad, la paz y el equilibrio con la naturaleza. Igualmente, reafirman su compromiso con los principios rectores de la educación universitaria, contenidos en la Ley Orgánica de Educación y Ley de Universidades: calidad e innovación, ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo, inclusión, pertinencia, formación integral, formación a lo largo de toda la vida, autonomía, articulación y cooperación internacional, democracia participativa y protagónica, libertad, solidaridad, universalidad, eficiencia, justicia social, respeto a los derechos humanos y bioética. En este sentido, se conviene en impulsar con alta prioridad las actividades de formación, difusión y discusión dirigidas al conocimiento y práctica de estos valores y principios. 
CLÁUSULA N° 3: CONSTRUCCIÓN DEL MARCO LEGAL Y NORMATIVO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Las partes convienen en impulsar la revisión y reformulación del marco legal y normativo de la educación universitaria, con plenas garantías para la más amplia participación de la comunidad universitaria nacional y de todos los sectores interesados del pueblo venezolano, directamente y a través de las organizaciones sindicales y gremiales. Se conformará una Comisión Especial con participación de las organizaciones sindicales y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tenología, que en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva Única, presente a la comunidad universitaria nacional una agenda de debates sobre este tema. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tenología sufragará los gastos de viáticos de la Comisión Nacional.  
CLÁUSULA N° 4: PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS.
Las partes convienen en impulsar con pleno respeto a la autonomía universitaria y dentro del marco legal vigente, la participación protagónica en igualdad de condiciones de las y los trabajadores universitarios en la elección de autoridades en las instituciones donde esto es aplicable, así como en la integración de los organismos de gobierno y cogobierno universitario y en la contraloría social de la gestión universitaria, tanto en el uso de los recursos financieros como en los aportes que las instituciones otorgan a la sociedad venezolana. 
PARÁGRAFO ÚNICO: Las Instituciones de Educación Universitaria y las organizaciones  de trabajadores que los representan, se comprometen a ejercer la gestión institucional dentro de la más amplia y profunda democracia participativa, protagónica y responsable. Respetará en dicho ejercicio el ordenamiento jurídico nacional, por lo cual, activará el funcionamiento de las Asambleas, y en atención a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela activará lo concerniente a la instauración del referendo en la vida institucional. 
La Institución de Educación Universitaria reconoce la necesidad de la participación de las trabajadoras y trabajadores universitarios por medio de las organizaciones  que los representan, en los procesos de toma de decisiones de la Institución de Educación Universitaria.
CLÁUSULA N° 5: COOPERACIÓN SOLIDARIA Y ARTICULACIÓN ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Las partes convienen en contribuir activamente en la conformación del subsistema de educación universitaria basado en la cooperación solidaria, la articulación entre las instituciones y la complementariedad, de manera que las instituciones puedan en forma creciente compartir recursos y desarrollar recursos compartidos, fomentar la movilidad de trabajadores y estudiantes entre las distintas instituciones, complementar sus capacidades en las áreas de formación, creación intelectual, vinculación social y gestión, así como desarrollar proyectos conjuntos en todas las áreas mencionadas, en beneficio de la Nación. 
CLÁUSULA N° 6: EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INCLUSIVA QUE VALORA Y RESPETA LA DIVERSIDAD
Las partes convienen en contribuir activamente a la eliminación de todos los factores de exclusión en las instituciones universitarias, para garantizar el derecho universal a una educación universitaria de calidad para todas y todos, pertinente con las necesidades nacionales, regionales y locales. 

PARÁGRAFO PRIMERO: La educación universitaria estará abierta a la incorporación de los pueblos y comunidades indígenas, reconocerá la cosmovisión, sabiduría ancestral, idiomas, usos, costumbres y tradiciones, así mismo contribuirá al ejercicio pleno de sus derechos y a la difusión de los mismos. Las partes convienen en apoyar a las instituciones de educación universitaria indígena y a respetar las condiciones especiales para su funcionamiento. 
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes convienen en garantizar condiciones crecientes de accesibilidad universal y equiparación de oportunidades para la incorporación al subsistema universitario y el desempeño independiente de estudiantes, trabajadoras y trabajadores con discapacidad. Las instituciones y las organizaciones sindicales se comprometen a realizar actividades de difusión y formación que contribuyan a generar una cultura de inclusión y a facilitar las condiciones para la eliminación de barreras y prejuicios que menoscaben los derechos de las personas. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología garantizará los recursos para que las instituciones de educación universitaria cumplan plenamente con lo establecido en la Ley para las Personas con Discapacidad y la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior N° 2.417 de fecha 23/07/2007, que establece los Lineamientos sobre el Ejercicio Pleno del Derecho de la Personas con Discapacidad a una Educación Superior de Calidad.  
CLÁUSULA N° 7: ACTIVIDADES PARA FORTALECER LA SOLIDARIDAD, LA TOLERANCIA Y LA PAZ
Las partes firmantes de esta Convención Colectiva condenan la intolerancia y se comprometen a multiplicar los escenarios para el debate de las ideas, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el respeto a los derechos humanos. Igualmente, se afirma el diálogo como forma de procesar los conflictos en todos los niveles laborales, así como potenciar las instituciones de educación universitaria como espacio de paz, solidaridad, debate y diálogo democrático, conforme a la mejor tradición de la Universidad Latinoamericana. 

PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y las organizaciones sindicales apoyarán a las instituciones universitarias para que prioricen en sus agendas de investigación, difusión pública y formación, los temas de reducción de la violencia, convivencia solidaria y consolidación de la paz. 
CLÁUSULA N° 8: MEDIOS DE COMUNICACIÓN UNIVERSITARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología en articulación con otras instancias del Gobierno Bolivariano, se compromete a tramitar la instalación de medios de comunicación universitarios en aquellas instituciones que no cuenten con ellos y a fortalecer los medios existentes. Los medios de comunicación universitaria se convertirán en un mecanismo para facilitar y mejorar la formación académica de la comunidad universitaria y favorecerán la expresión plural de las comunidades universitarias, la participación protagónica del pueblo, así  como la formación de los miembros de la comunidad universitaria y garantizarán espacios para la expresión de las organizaciones de los trabajadores, semanalmente, ampliando su participación actual. 

PARÁGRAFO ÚNICO: Las Instituciones de Educación Universitaria facilitarán a las organizaciones de los trabajadores los recursos humanos y equipos disponibles en las oficinas de prensa y tecnología educativa, imprentas u otras dependencias, así como espacios en sus portales Web a fin de divulgar las actividades de los trabajadores y las trabajadoras. 
CLÁUSULA N° 9: SISTEMAS TELEMÁTICOS PARA LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Se conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única en incorporar una red telemática en cada una de las instituciones de educación universitaria que permita enlazarlas con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a fin de potenciar las redes de conocimiento e investigación nacional, redes inalámbricas con anchos de bandas adecuados, en cada espacio de las instituciones, para el disfrute de la comunidad universitaria, así como el desarrollo e implementación de sistemas informáticos necesarios para la gestión universitaria. De igual forma, se garantizará que el enlace de Internet sea de calidad metro ethernet y con la posibilidad de uso de tecnología de última generación a fin de potenciar proyectos de investigación de cara  al aporte de la construcción de una nación soberana tecnológicamente. Para ello el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología Ciencia y Tecnología, se compromete en garantizar dentro de las partidas presupuestarias los recursos para la adquisición y actualización de la tecnología necesaria para estos fines y establecer convenios con la CANTV, VIT, MOVILNET, CONATEL y otras instituciones del Estado para el cumplimiento de la presente cláusula. A los 30 días de homologada la presente Convención Colectiva se establecerá una Comisión Nacional conformada por tres (3) representantes designados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y tres (3) representantes designados por las Federaciones, que para el mes de diciembre de 2015 presentará sus primeros avances. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología Ciencia y Tecnología sufragará los gastos de viáticos de la Comisión Nacional y creará un fondo con recursos LOCTI que permita la adquisición programada de los equipos telemáticos correspondientes.
CLÁUSULA N° 10: BRIGADAS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CONTRA LA ESPECULACIÓN Y EL ACAPARAMIENTO 
Las organizaciones sindicales se comprometen a impulsar la constitución de brigadas voluntarias de trabajadoras y trabajadores universitarios que participen en el combate contra la especulación y el acaparamiento en estrecha colaboración con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y la Intendencia Nacional para la Protección del Salario Obrero. 
CAPÍTULO III: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO 
CLÁUSULA N° 11: FORMACIÓN CONTINUA Y PERMANENTE DE LAS
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS OBREROS Y
ADMINISTRATIVOS
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las Instituciones de Educación Universitaria desarrollarán programas permanentes de formación para todas y todos los trabajadores, dirigidos al pleno desarrollo de la personalidad, el fortalecimiento de sus capacidades para contribuir a la sociedad y para su participación consciente, protagónica, responsable, solidaria y comprometida. Los programas de formación serán adecuados a las distintas funciones de las y los trabajadores e incluyen: programas de formación universitaria de grado y postgrado, cursos, talleres, seminarios, prácticas dirigidas, círculos de discusión y cualquier otra actividad formativa. Las Instituciones de Educación Universitaria asignarán recursos financieros, espacios y dedicación de su personal para la realización de estos programas, así mismo garantizarán los permisos y adaptaciones de horarios pertinentes, privilegiando la participación de las trabajadoras y trabajadores universitarios como facilitadores de los programas. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología garantizará los recursos financieros para tal fin.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los programas de formación continuos y permanentes para las y los trabajadores administrativos y obreros, serán preparados durante el primer semestre del año para ser incluidos en el presupuesto y ejecutados durante el primer trimestre del ejercicio fiscal del año siguiente, previa consideración de las organizaciones sindicales. Para la preparación de los programas de formación será considerado el resultado de la evaluación integral del trabajador y la auditoria de cargos, realizada por las partes.
CLÁUSULA N° 12: DEL RESPETO MUTUO
Las partes convienen que las relaciones laborales entre las trabajadoras y los trabajadores universitarios con las Instituciones de Educación Universitaria deben desenvolverse en el marco de la armonía y el respeto mutuo, a estos efectos, se acuerda asumir el compromiso compartido de instruir a todas las trabajadoras y los trabajadores universitarios, así como a quienes ejerzan responsabilidades de dirección, en cuanto al acatamiento de las leyes y reglamentos que rigen el desempeño de sus funciones, para así velar por el cumplimiento de sus deberes y derechos.

CLÁUSULA N° 13: RESPETO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS
TRABAJADORES UNIVERSITARIOS OBREROS Y ADMINISTRATIVOS
Las instituciones de educación universitaria  no podrán ordenar ni instruir a las trabajadoras y los trabajadores universitarios obreros o administrativos la ejecución de labores distintas a las señaladas específicamente para el cargo que ocupan en el Manual de Cargos y Manual Descriptivo de Clases de Cargos. De igual manera se acuerda que: 
Cuando por prescripción médica realizada por el INPSASEL sea necesario el cambio de tareas de una trabajadora o trabajador universitario y sea necesaria su reubicación en un cargo.


1.  acorde con su capacidad física, no podrá establecerse desmejora en el salario del tabulador, ni se generará pago de diferencias de sueldo. 
2.  No propiciar traslados inconsultos. 
3.  No propiciar cambios intempestivos de horarios y a no imponer los mismos. 
4.  A dar cumplimiento a las condiciones de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 
CLÁUSULA N° 14: MECANISMOS PARA PROCESAR DIFERENCIAS EN LA
RELACIÓN  LABORAL
Con el propósito de preservar las condiciones  de paz en el manejo de diferencias las partes se obligan a: 
1.      Realizar reuniones mensuales en atención a las necesidades por servicios, entre las instituciones, federaciones y sindicatos.
2.      Agotar el procedimiento de conciliación cuando se plantea alguna duda sobre la aplicación o interpretación de  las Cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva Única, las demás leyes y reglamentos vigentes.
3.      Ejercer el derecho previsto en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguir el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de continuar las diferencias, no produciéndose ningún tipo de retaliación o sanción por ejercer tal derecho. 
4.      No propiciar situaciones que puedan poner en peligro la integridad física, psíquica y/o moral de las y los trabajadores universitarios. Las y los trabajadores universitarios se comprometen a no dañar las instalaciones de la institución respectiva.
5.      No hacer descuentos al salario ni al  beneficio alimentación de las y los trabajadores universitarios, en caso de conflictos. 
6.      Utilizar el  recurso  de solidaridad entre las diferentes organizaciones sindicales, si no se logra la solución adecuada en un plazo que no excederá de siete (07) días continuos
CLÁUSULA N° 15: TRASLADO POR SOLICITUD DE LA TRABAJADORA O TRABAJADOR UNIVERSITARIO 
Se le concederá el traslado a la trabajadora o el trabajador universitario, a solicitud del trabajador, entre sedes o extensiones de la misma Institucion Universitaria donde labora. En caso de traslado  hacia otra institución universitaria, el trabajador o trabajadora deberá haber   laborado al menos tres (03) años en la misma. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y las Instituciones de Educación Universitaria velarán y garantizarán el traslado del trabajador manteniendo su salario por el lapso que  permita su ingreso a nómina en la Institución Universitaria destino.
PARÁGRAFO ÚNICO: las causales para solicitar el traslado: a.- Por razones humanitarias o de fuerza mayor.
b.- Por motivos de salud del trabajador o su grupo familiar
c.- Por reubicación de la vivienda principal del trabajador.
d.- Por necesidades de servicio profesional. 
CLÁUSULA N° 16: TRASLADO HACIA ÁREAS RURALES O FRONTERIZAS
Se otorgará prioridad a las solicitudes de traslado de la trabajadora y el trabajador universitario hacia instituciones o sedes ubicadas en áreas rurales o de frontera, siempre que se identifiquen las necesidades de servicio. 
CLÁUSULA N° 17: TIPOS DE JORNADA LABORAL 
Se reconocen las siguientes características de las jornadas de trabajo:  a) Jornada diurna, comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00  p.m.
b)  Jornada nocturna, comprendida entre las 6:00  p.m. y las 6:00 a.m.
c)  Jornada mixta, cuando comprende ambos horarios. La jornada mixta mayor de 3 horas y media (3,5) horas nocturnas, será considerada como jornada nocturna.
d)  Jornada de fines de semana, comprendida entre las 6:00 de la mañana y  6:00 de la tarde.
e)  Jornada asistencial, comprendida de 7am a 1pm o de 1pm a 7pm. Aplicada a los trabajadores del área de salud. 
PARÁGRAFO PRIMERO: La jornada de las trabajadoras y los trabajadores  obreros será de cinco (5) días a la semana, con pago de 7 días. No excederá de siete (7) horas diarias, dentro de la cual estará comprendido la hora de alimentación del trabajador.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La jornada de las trabajadoras y los trabajadores administrativos será de un máximo de treinta y cinco (35) horas semanales,  dentro de la cual estará comprendido la hora  diaria de alimentación del trabajador.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde esta jornada sea más beneficiosa para la trabajadora y el trabajador universitario, se aplicará la más favorable. 
PARÁGRAFO CUARTO: Las trabajadoras y trabajadores universitarios que cumplan funciones de piscicultores, agropecuarios, vigilancia, inspección o  de dirección no se encuentran sometidos a los límites establecidos para la jornada; en estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición, de que la jornada diaria no exceda de once (11) horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) por semanas no exceda en promedio las cuarenta horas (40) por semana y que el trabajador disfrute de dos (2) días de descanso continuos y remunerados cada semana. 
PARÁGRAFO QUINTO: Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia, previa autorización otorgada por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde  se encuentra ubicada la institución universitaria. En tal sentido, la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias, no se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias semanales, y no se podrán laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año. 
PARÁGRAFO SEXTO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores difruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará la más favorable. 
CLÁUSULA N° 18: HORARIO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL TURNO 
Se conviene en reconocer y respetar el horario de trabajo que vienen cumpliendo las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos y obreros. Si por razones de servicio o como resultado de la reorganización administrativa, la trabajadora o trabajador tuviere que cumplir sus funciones en otro horario distinto al habitual,  dicha  modificación  se hará  con su consentimiento, de conformidad con la normativa legal que rige la materia. Las organizaciones sindicales velarán por el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas. 
CLÁUSULA N° 19: PERMISOS
Se conviene en conceder permisos por el tiempo que se determina en los siguientes casos: 
1.    PERMISO REMUNERADO DE CONCESIÓN OBLIGATORIA:
1.1.     Por estado de gravidez de la trabajadora universitaria, treinta (30) días hábiles antes del parto y ciento diez (110) días hábiles después del parto; lo cual hace un total de ciento cuarenta (140) días hábiles; pudiendo ser  acumulados  o  no,  a  voluntad de la parturienta, previa autorización del facultativo tratante.  Igualmente, se conviene en conceder en caso de madres  adoptantes,  un  permiso  de  sesenta (70) días hábiles  a  objeto de favorecer  la necesaria relación madre-hijo. 
1.2.     Por período de lactancia del hijo o hija, tres (3) horas diarias, hasta el cumplimiento de un (01) año de edad. 
1.3.     Las Instituciones de Educación Universitaria se comprometen a conceder permiso de paternidad  remunerado a  los trabajadores universitarios en caso de nacimiento de un hijo o hija, según la Ley  para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad con las siguientes condiciones: Quince (15) días continuos al padre por nacimiento de hijo o hija. En caso de parto múltiple, el permiso de paternidad remunerado será de treinta (30) días continuos. En caso de adopción, se concederá permiso por quince (15) días continuos a los padres adoptantes que se les conceda la adopción de un niño o  niña, contados a partir de la fecha en que les sea dado en colocación familiar, autorizada por el Consejo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente con miras a la adopción. 
1.4.     Por matrimonio de la trabajadora o trabajador universitario, doce (12) días hábiles.
1.5.     Por muerte de cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho, ascendientes o descendientes por consanguinidad hasta el segundo grado del trabajador universitario: diez (10) días hábiles si la muerte ocurre en jurisdicción de la misma entidad federal; doce (12) días hábiles si ocurre en otra jurisdicción del territorio nacional; quince (15) días hábiles si la muerte ocurriera en el exterior, a la cual deba trasladarse el trabajador universitario.  
1.6.     Por comparecencia obligatoria ante autoridades judiciales, administrativas y legislativas, durante el tiempo que fuese necesario.
1.7.     Para  aquellos  miembros  de  directiva de consejos comunales para asistir a eventos, actividades, asambleas, jornadas de trabajo comunal, previa convocatoria del Consejo Comunal, hasta un máximo de diez (10) días anuales. 
1.8.     Para asistir a eventos, actividades, asambleas, jornadas de trabajo gremial, sindical, previa convocatoria de las organizaciones sindicales.
1.9.     Para atención del grupo familiar en caso de enfermedad o accidente grave sufrido, hasta por quince (15) días hábiles, y  prorrogable según prescripción médica.
1.10.  Para asistir a actividades representando al país  en eventos deportivos internacionales, bien sea como atleta, entrenador, personal técnico o de apoyo, hasta quince (15) días hábiles, prorrogable según su participación en el evento.  Asimismo para asistir a prácticas deportivas hasta un máximo de cuatro horas semanales no acumulables, para aquellos trabajadores y trabajadoras que conforman las diferentes delegaciones deportivas.  
1.11.  Para asistir en representación de su institución de educación universitaria, a eventos nacionales e internacionales educativos, científicos, deportivos y culturales, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. 
1.12.  Por siniestro que afecte los bienes del trabajador universitario, hasta por treinta (30) días continuos y prorrogables dependiendo de la magnitud del siniestro.
1.13.  Los demás que señalen las leyes como permiso de concesión obligatoria.
1.14.  Para actividades y prácticas deportivas, cuatro (4) horas en la semana.
2.    PERMISOS NO REMUNERADOS DE CONCESIÓN OBLIGATORIA: 
2.1.     Para ejercer cargos judiciales o diplomáticos.
2.2.     Para ejercer cargos de elección popular.
2.3.     Para ejercer funciones públicas relevantes en cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal.
2.4.     Para realizar diligencias de orden personal o familiar que ameriten permisos que excedan el máximo de días establecido en la Ley. 
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la trabajadora o el trabajador ejerza un  cargo de elección popular se regirá por el mandato constitucional y mantendrá todos los demás  beneficiós socioeconomicos  contractuales.
CLÁUSULA N° 20: PERMISO AL TRABAJADOR UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO Y OBRERO PARA REALIZAR ESTUDIOS
La Institución de Educación Universitaria se obliga a continuar otorgando permisos para cursar estudios de primaria, secundaria, pregrado, y postgrado hasta un máximo de quince (15) horas semanales. Igualmente, se obliga a conceder permiso hasta doce (12) horas semanales para realizar estudios de capacitación, adiestramiento, formación y desarrollo, que se encuentren relacionados con el perfil laboral de la trabajadora o trabajador universitario administrativo u obrero que sean pertinentes con el objetivo de la Institución de Educación Universitaria. Estos dos tipos de permiso no son acumulables. Para cumplir el servicio comunitario se ajustará al cronograma establecido para ello.
PARÁGRAFO PRIMERO: Dichos permisos deben ser pertinentes con el objetivo de las Instituciones de Educación Universitaria y sólo se otorgarán cuando el horario de estudio coincida con la jornada de trabajo. La trabajadora o trabajador universitario debe demostrar que los estudios no pueden cursarse en horarios diferentes a la jornada de trabajo. 
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que este permiso se otorgará previa presentación de la constancia de inscripción y horario de estudios en instituciones de educación reconocidas por el MPPE y el MPPEUCT, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios. Los permisos serán renovados trimestral, semestral o anualmente, conforme al régimen de estudios. La continuidad del permiso de estudio estará sujeta al rendimiento académico aprobatorio de la trabajadora o trabajador universitario beneficiado. 
CLÁUSULA N° 21: PERMISOS PARA FUNCIONES DOCENTES 
Las trabajadoras y los trabajadores universitarios administrativos y obreros, tendrán derecho a desempeñar funciones docentes y de investigación hasta un máximo de quince (15) horas semanales. El desempeño de estas funciones  no podrá causar menoscabo o incumplimiento de las labores inherentes al cargo que ocupa en la Institución de Educación Universitaria. 
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que en los casos que la trabajadora o trabajador administrativo u obrero cumpla funciones docentes y de investigación en instituciones de educación universitaria Oficiales, sólo se reconocerá únicamente el pago de la jornada hasta un máximo de siete (7) horas semanales. Este permiso no será acumulable con el permiso para estudio,  y se otorgará previa presentación del horario de clases asignado. 
CLÁUSULA N° 22: PASANTÍAS Y TESIS DE GRADO
Se conviene en conceder permiso remunerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que deban realizar pasantías, por hasta seis meses continuos. En el caso de las tesis de grado o trabajo especial de grado, el permiso será por  tres (03) meses prorrogables. 
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que este permiso se otorgará previa presentación de la constancia de aprobación de pasantías o inscripción de tesis de instituciones de educación universitaria  reconocidas por el MPPEUCT, la cual deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios. 
CLÁUSULA N° 23: DISFRUTE DE VACACIONES DEL TRABAJADOR  
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las Instituciones de Educación Universitaria concederán a las y los trabajadores universitarios un disfrute vacacional remunerado de sesenta (60) días hábiles,  distribuidos en cuarenta y cinco (45) días hábiles  en el periodo de vacaciones colectivas julio – septiembre; y quince (15) días hábiles en el periodo del receso navideño. En aquellas dependencias donde se desarrollen actividades que no puedan ser interrumpidas, el disfrute de sus vacaciones será convenido entre la trabajadora o el trabajador,  a través de las organizaciones que los representan y  las respectivas Instituciones de Educación Universitaria. 
PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las Instituciones de Educación Universitaria conviene que el período de vacaciones del trabajador se aplicará en dos periodos: Uno de cuarenta y cinco días (45) hábiles,  comprendido dentro del período siguiente: 30 de julio y 30 de septiembre, el segundo periodo  de quince (15) días hábiles, comprendido dentro del período siguiente: 20 de diciembre y 7 de enero. En el caso  que la institución de educación universitaria requiera de los servicios de un trabajador o trabajadora durante su período de vacaciones, previa consulta y aceptación por parte de éste, el trabajador recibirá la remuneración extra correspondiente, la cual deberá ser cancelada en un plazo no mayor de treinta (30) días después de la finalización de los servicios. 
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ministerio de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología  y las Instituciones de Educación Universitaria convienen en establecer que las vacaciones de las trabajadoras  y trabajadores serán acordadas conforme a las siguientes estipulaciones:
1.      Las organizaciones representantes de los trabajadores  acordarán con las autoridades de cada una de las Instituciones Universitarias una distribución del periodo vacacional a lo largo del año fiscal, de acuerdo a las condiciones de trabajo y peculiaridades de vida de cada región geográfica del país, garantizando lo establecido en esta cláusula.
2.      El pago de las mensualidades correspondientes a las vacaciones anuales se hará efectivo antes del comienzo del disfrute vacacional.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde exista un beneficio más favorable para la trabajadora y trabajador universitario, se aplicará el que más beneficie. 
CLÁUSULA N° 24: SERVICIO MILITAR 
Se conviene que en caso que una trabajadora o trabajador universitario sea llamado a prestar servicio militar, en conservarle el derecho a ser incorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para la fecha en que fue llamado a prestar el mismo. La solicitud de reincorporación deberá ser solicitada dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha de haber finalizado el servicio militar. Asimismo, se conviene a: 1) Reincorporar a la trabajadora o el trabajador universitario a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, cuando no sea admitido en el servicio militar y regrese a la institución de educación universitaria en un lapso no mayor de ocho (08) días continuos y presentando la documentación probatoria respectiva. 2) Pagar las prestaciones sociales correspondientes, previa presentación de la documentación probatoria de que ha sido admitido, si así lo solicitase el interesado. 
PARÁGRAFO ÚNICO: Durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar, se procederá a suspender la relación laboral de conformidad con lo establecido en el literal (d) del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el entendido que, el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora, y no podrá efectuarse su despido, traslado o desmejora. 
CLÁUSULA N° 25: DETENCIÓN POLICIAL 
Se conviene en pagar el salario hasta cuarenta y cinco (45) días continuos a la trabajadora o trabajador universitario que le fuera dictada medida preventiva privativa de libertad, y se le conservará el derecho al trabajo durante el tiempo que dure el proceso judicial, por lo que no se podrá declarar el cargo como vacante. En caso que sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad o sentencia absolutoria, la trabajadora o trabajador universitario deberá presentar ante el Departamento de Recursos Humanos, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de excarcelación, los documentos probatorios correspondientes, a los fines de proceder a su incorporación al puesto de trabajo. 

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellas instituciones en que las y los trabajadores gocen de este beneficio en mejores condiciones de las establecidas en esta Cláusula, se mantendrán los beneficios más favorables para el trabajador o trabajadora. 
CLÁUSULA N° 26: SUPLENCIAS O ENCARGADURIA
Las partes convienen que cuando un trabajador universitario beneficiario de la presente Convención Colectiva Única,  se  encuentre cumpliendo funciones de forma temporal en un cargo de mayor jerarquía por ausencia de su titular, tendrá derecho a recibir durante el lapso de la suplencia el pago mensual de la diferencia de salario existente entre ambos  cargos, que corresponda a la escala de salario prevista en el tabulador y demás beneficios socio-económicos.
CLÁUSULA N° 27: DERECHO PREFERENTE AL CARGO 
Las partes acuerdan que las trabajadoras y  trabajadores universitarios obreros que laboren por más de un mes al servicio de las instituciones de educación universitaria gozarán de estabilidad en el trabajo según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.  En  caso de suplencias que excedan tres (3) meses, de quedar el cargo vacante, el suplente tendrá derecho a ingresar a la institución de educación universitaria, en el mismo cargo que viene desempeñando, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Cláusula N° 38 de la presente Convención Colectiva Única. 
PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología  por medio de las Instituciones Universitarias se obliga a reconocer el derecho al cargo a la trabajadora y trabajador universitario que a solicitud del patrón y por necesidad de servicio ejerzan funciones en cargos superiores a su cargo nominal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos de suplencias que excedan de un (1)  año ininterrumpido, las instituciones de educacion universitarias se obligan a incorporarlos a la nómina de personal.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando el trabajador o la trabajadora sea asignada para cumplir funciones en un cargo superior al nominal, la institucion universitaria se obliga a pagar la diferencia de salarios mensualmente.
CLÁUSULA N° 28: RECONOCIMIENTO AL PROFESOR UNIVERSITARIO EN SU DÍA 
Con motivo de celebrarse el 5 de diciembre, el Día del Profesor y Profesora
Universitaria, se conviene a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, en otorgar anualmente en cada una de las instituciones de educación universitaria, reconocimientos a los seis (6) profesores más destacados en las áreas de Docencia, Investigación y Extensión. Los reconocimientos serán distribuidos equitativamente entre cada una de las áreas, según baremo establecido entre las partes para tal fin. El reconocimiento deberá ser realizado en acto público y nacional, y se simbolizará con la entrega de un botón y certificado. 

De igual manera, las instituciones de educación universitaria con motivo de celebrarse el 5 de diciembre, el Día del Profesor y Profesora Universitaria,  a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva, postularán para la distinción "ORDEN ANDRÉS BELLO", en primera, segunda y tercera clase, a treinta (30) miembros del personal docente de las instituciones de educación universitaria, beneficiarios de esta Convención y que reúnan los requisitos establecidos por el Decreto de la Orden para el otorgamiento de dicha distinción. Las postulaciones serán presentadas por las organizaciones de las y los trabajadores docentes que los representan, de acuerdo a la siguiente distribución:

1.  Primera clase: cinco (05)
2.  Segunda clase: nueve (09) 3. Tercera clase: dieciséis (16).

PARÁGRAFO ÚNICO: Aquellos trabajadores docentes en condición de jubilados que se encuentren realizando funciones académicas, investigación y extensión serán considerados en la aplicación de la presente cláusula.

CLÁUSULA N° 29: ORDEN "27 DE JUNIO 
Se conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única, en entregar a las organizaciones de las y los trabajadores docentes que los representan, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de otorgamiento de la Orden, las planillas para postular, anualmente, un total de setenta (70) Miembros del Personal Docente y de Investigación. Estas organizaciones de las y los trabajadores docentes que los representan, por su parte, se compromete a postular Personal  Docente y de Investigación, con los méritos académicos, profesionales, antigüedad, condiciones éticas y morales exigidas para recibir la Orden, según baremo. Para ello la se nombrará una Comisión Nacional, integrada por tres (3) afiliados, durante el Primer  Trimestre del año, que evaluará las postulaciones. Dicha comisión tendrá una vigencia de un (01) año. 

PARÁGRAFO ÚNICO: Aquellos trabajadores docentes en condición de jubilados que se encuentren realizando funciones académicas, investigación y extensión serán considerados en la aplicación de la presente cláusula.
CLÁUSULA N° 30: RECONOCIMIENTO AL TRABAJADOR OBRERO Y
ADMINISTRATIVO  UNIVERSITARIO EN SU DÍA 
Con motivo de celebrarse el 19 de Marzo, el Día de la trabajadora y trabajador obrero  y administrativo universitario, se conviene a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, en otorgar anualmente en cada una de las instituciones de educación universitaria, reconocimientos con la entrega de botón y certificado  según los años de servicio (5, 10, 15, 20,  25 y 30 años).  Asimismo, las partes convienen en otorgar un bono único sin incidencia salarial con base en el salario tabla y de la siguiente forma:

Años de
servicios
5
10
15
20
25
30
Bono
50%
75%
100%
125%
150%
200%

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores difruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más favorable. 
CLÁUSULA N° 31: ÁREAS ESPECIALES PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones universitarias,  se obliga a garantizar los recursos necesarios para atender la necesidad de los espacios especiales para el mejor desempeño de las trabajadoras y los trabajadores universitarios, en concordancia con la ley que rige esta materia. Tales como: 
1.      Áreas con dotación apropiada para el consumo de alimentos e instalaciones sanitarias adecuadas.
2.      Cubículos y salas de reuniones en condiciones adecuadas para las trabajadoras y los trabajadores docentes y de investigación.
3.      Áreas para el descanso y aseo de las trabajadoras y los trabajadores obreros en condiciones adecuadas, dotadas con agua potable, aire acondicionado, instalaciones sanitarias y casilleros para el resguardo de sus útiles personales.
Durante el primer trimestre de vigencia de la presente convención colectiva se elaborarán en conjunto a las organizaciones que representen a los trabajadores, los proyectos de construcción y/o adecuación de los espacios espaciales para su inserción en  los presupuestos de las intituciones universitarias. 
CLÁUSULA N° 32: TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN AMBIENTES DE TRABAJO CON RIESGO LABORAL
Las trabajadoras y trabajadores que prestan sus servicios en laboratorios o depósitos de sustancias químicas o biológicas, trabajadores gráficos, operadores de equipos de reproducción, comedores, lugares con depósitos de combustibles, pintores, laqueadores, aseadoras y aseadores en áreas de alto riesgo, auxiliares de anatomía,  herreros – soldadores, trabajadores agrícolas y cualquier otra actividad de igual riesgo, no podrán permanecer por más de quince (15) años en sus funciones; los plomeros que trabajen con aguas servidas por más de diez (10) años en el desempeño de esas tareas; los conductores de flota pesada, así como los vigilantes de turno nocturno no más de veinte (20) años. Estas trabajadoras y trabajadores serán reubicados progresivamente por la unidad de recursos humanos o de personal de la institución de educación universitaria, en otro cargo con igual o mayor salario, según sus capacidades y destrezas, de común acuerdo con la trabajadora o trabajador universitario. Las organizaciones que representan a los trabajadores velarán por el cumplimiento de la presente cláusula. En el caso de las y los trabajadores de bibliotecas, archivos y centros de documentación se garantizarán las condiciones óptimas en cuanto a limpieza, humedad relativa, fumigación, expurgo, análisis bacteriológico y demás medidas que aseguren un ambiente adecuado para el desarrollo de sus funciones.  
CLÁUSULA N° 33: ÚTILES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones Universitarias se obligan en dotar a la trabajadora y trabajador universitario de todos los materiales de protección y seguridad necesarios a los fines de facilitar la realización del trabajo asignado con la debida protección y seguridad, así como los demás implementos que se requieran para el mejor desempeño de sus labores. Las instituciones de educación universitaria en conjunto con las organizaciones que representen a los trabajadores velarán por la entrega y uso obligatorio de los materiales. La entrega no oportuna de este o cualquier otro beneficio, una vez recibidos los recursos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología será responsabilidad absoluta de la Institución de Educación Universitaria. 
PARÁGRAFO  ÚNICO: Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta cláusula deben ser incluidos en el presupuesto anual de cada Institución Universitaria, a  fin de dar fiel  cumplimiento a lo aquí establecido. 

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
CLÁUSULA N° 34: ADECUACIÓN DEL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
Las partes acuerdan desarrollar en forma consensuada un proyecto referente al régimen de administración de personal, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario de los trabajadores universitarios administrativos, de las instituciones de educación universitaria. Este proyecto será elevado a la consideración de la Asamblea Nacional para efectos de su discusión y su debida aprobación con rango de Ley, en el primer semestre a partir de la firma y depósito de la presente convención colectiva.
CLÁUSULA N° 35: SISTEMA DE DESARROLLO DE CARRERA  DE LAS
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS
Las partes convienen en presentar para su aplicación, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir del depósito de la presente Convención Colectiva Única, un Sistema de Carrera para las trabajadoras y trabajadores administrativos que permita estimular la vocación y calidad del servicio, el desarrollo humano, así como garantizar el ingreso, desarrollo, permanencia y egreso, que considere el mérito y la igualdad de oportunidades en un marco de transparencia y legalidad. Este manual entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Sistema de Desarrollo de Carrera entre otros contendrá:
1.- Reclutamiento, Selección e Ingreso.
2.- Clasificación, Ubicación, Ascenso y Remuneración.
3.- Formación y Actualización Profesional continua.
4.- Evaluación.
5.- Egreso.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores difruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más favorable.
CLÁUSULA N° 36: INGRESO Y MOVIMIENTO DE PERSONAL ADMINISTRATIVO EN LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en que las organizaciones que representan a los trabajadores universitarios velarán por el fiel cumplimiento en el marco de las normas y procedimientos dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades de las trabajadoras y los trabajadores universitarios administrativos que aspiren ingresar u obtener ascensos en los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales. 
PARÁGRAFO ÚNICO: Esta cláusula perderá vigencia al momento de la aplicación del Sistema de Carrera para las trabajadoras y los trabajadores administrativos de la Educación Universitaria. 

CLÁUSULA N° 37: TRANSICIÓN A UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se obliga a respetar las condiciones y beneficios adquiridos en todas las cláusulas contractuales, de los Institutos y Colegios Universitarios oficiales al momento de su transición y transformación en Universidades Politécnicas Territoriales, y en las cláusulas que se asemejen o coincidan se tomará la más favorable a la trabajadora y trabajador universitario. En este sentido, el trabajador universitario jubilado, pensionado y sobreviviente continuará percibiendo sus beneficios en las instituciones universitarias donde laboraron al momento de su jubilación o aquella que la sustituya.
CLÁUSULA N° 38: INGRESO, ASCENSO Y EGRESO DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES OBREROS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología  a través de las Instituciones Universitarias  conviene en mantener y aplicar, las políticas y condiciones existentes en las instituciones de educación universitaria para cubrir los cargos vacantes y la creación de nuevos cargos, dándole prioridad a la promoción interna. En consecuencia,  la  sustitución  del personal obrero que egrese, por jubilación, renuncia, incapacidad, muerte o cualquier otra causa, se hará dándole prioridad a la trabajadora o trabajador universitario obrero de mayor antigüedad que esté ejerciendo el cargo vacante o un cargo de menor jerarquía, que haya demostrado  su  capacidad para el desempeño del mismo o que reúna los requisitos establecidos en el Literal B del manual de cargo. Para el ingreso, sustitución o creación de nuevos cargos del trabajador universitario obrero, la representación de la organización sindical propondrá un setenta y cinco por ciento (75%) para suplir los candidatos para su calificación o ingreso ante las unidades administrativas competentes de acuerdo a los porcentajes de postulación existentes.  PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones Universitarias, se obliga en normalizar todos aquellos casos con más de tres meses como personal contratado, medio tiempo y eventuales, incorporándolos a la nómina ordinaria de la institución. Igualmente se obliga a cubrir los cargos de manera directa sin la utilización de las empresas réntales, cooperativas, fundaciones o de cualquier otra denominación, para realizar funciones propias del trabajo de obrero establecidas en el manual de cargo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el porcentaje de postulaciones establecido en acuerdos y convenios preexistentes a esta Convención sea superior al 75% se mantendrá en su totalidad.
CLÁUSULA N° 39: MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DEL TRABAJADOR OBRERO
Las partes continuarán reconociendo el manual de cargos como  el instrumento que regula los puestos de trabajo en las Instituciones de Educación Universitaria. Igualmente se comprometen en presentar a los fines de mejorar las condiciones de las y los trabajadores obreros un nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargo.  El cual  permita estimular la vocación y calidad del servicio, el desarrollo humano, y garantizar el ingreso, ascenso, desarrollo y permanencia, que considere el  mérito y garantice la igualdad de oportunidades en un marco de transparencia y legalidad. Este manual entrará en vigencia en un lapso no mayor a treinta días, a partir del depósito de la presente Convención Colectiva. 
CAPÍTULO V: CLAUSULAS DE APLICACIÓN EXCLUSIVA A LOS TRABAJADORES DOCENTES Y DE  INVESTIGACIÓN O PROFESORES UNIVERSITARIOS
CLÁUSULA Nº 40: INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN A LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS.
La Institución Universitaria debe abrir el procedimiento de ingreso dentro del año posterior al cumplimiento de los dos (2) años consecutivos de servicio de todo Profesor Universitario o Trabajador Docente y de Investigación contratado, mediante la apertura de concurso público en el área de conocimiento en la que se desempeña, y con el mismo escalafón y dedicación, a fin de incorporarlo al personal ordinario, de resultar ganador.
CLAÚSULA Nº 41: DEDICACIÓN DE LA TRABAJADORA Y TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACION UNIVERSITARIO
Se entiende por dedicación las horas en que la trabajadora y trabajador docente y de investigación universitario dedica a las actividades Académicas y Administrativas. 

PARÁGRAFO PRIMERO:
Las actividades académicas, se refieren al número de horas académicas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigación dedican al dictado de clases, ya sean teóricas, prácticas ó teóricas-practicas.

PARÁGRAFO SEGUNDO:
Las actividades administrativas se refieren al número de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigación universitaria dedica a la investigación, extensión y permanencia según los siguientes criterios:




a)   Horas de investigación: este término se refiere a la cantidad de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigación universitario dedica al proceso de creación y aplicación de conocimientos que lleva a realizar un aporte intelectual, teórico y/o práctico, que llene los requisitos de originalidad y reúna los requerimientos de un reconocimiento riguroso, exposición sistemática, pureza metodológica y una adecuada complementación bibliográfica. La originalidad planteada  se interpretará en función del significado del aporte intelectual a la ciencia, la tecnología, la educación y la cultura.
b)   Horas de extensión: este término se refiere a la cantidad de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigación universitario dedica a la interacción crítica, estimuladora y creadora de la Institución Universitaria con su entorno y la sociedad, gracias a la cual  interactúa e intercambia saberes mediante la prestación de servicios, la difusión cultural y fomento deportivo a través de visitas de campo, proyectos sociocomunitarios, supervisión de proyectos o pasantía y giras industriales.
c)   Horas de permanencia: este término se refiere a la cantidad de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigación dedica a labores de planificación, programación, preparación de clases o prácticas, asesoramiento, orientación y evaluación de los estudiantes, jurado de tesis, ascensos o ingreso de docentes, labores en organismo de co-gobierno y comisiones permanentes. 
PARÁGRAFO TERCERO:
Las Instituciones de Educación Universitaria convienen en aceptar en  cuanto a la dedicación de la trabajadora y trabajador docente y de investigación universitario en los ambientes universitarios, lo siguiente: 

a)    Profesores a dedicación exclusiva: deben permanecer treinta y seis (36) horas semanales dedicadas al cabal cumplimiento de las tareas que les hayan sido encomendadas según la siguiente descripción: entre doce (12) y dieciséis (16) horas académicas y entre 24 y 20 horas administrativas respectivamente. 
b)    Profesores a tiempo completo, treinta (30) horas semanales según la siguiente descripción: entre doce (12) y catorce (14) horas académicas y entre dieciocho (18)  y dieciséis (16) horas administrativas respectivamente.
c)    Profesores a medio tiempo, quince (15) horas semanales, según la siguiente descripción: entre ocho (8) y once (11) horas académicas y  siete (7) y cuatro (4) horas administrativas respectivamente.  
d)    Profesores  a tiempo convencional, entre dos (2) y siete (7) horas semanales, por la naturaleza de sus funciones, solo estará obligado a permanecer en los ambientes universitarios las horas dedicadas al cumplimiento de las labores docentes que se les hayan asignado y obligaciones subsecuentes. 
e)    Las Horas Académicas tendrán una duración de 45 minutos cada una. 
f)     Para las horas académicas se asignaran un máximo de tres unidades curriculares en una misma área acorde con el perfil del docente.
PARÁGRAFO CUARTO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores disfruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más favorable

PARÁGRAFO QUINTO: 
A los efectos de esta cláusula se consideran ambientes universitarios, además de aquellos donde se realizan normalmente las actividades administrativas, docentes y de investigación, como oficinas, aulas, laboratorios, bibliotecas y cubículos de trabajo, todo lugar donde el profesor cumpla funciones docentes, administrativo-docentes, de investigación, de extensión y gerencia, que le hayan sido encomendadas por la Institución Universitaria, tales como: trabajos de campo, reuniones académico administrativas, entre otras.
CLÁUSULA Nº 42: CAMBIO DE DEDICACIÓN DE LA TRABAJADORA Y
TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIO
La trabajadora y trabajador docente y de investigación universitario podrá cambiar de dedicación a solicitud del interesado,  dicha solicitud debe ser procesada por la institución de educación universitaria. 

PARÁGRAFO PRIMERO: 
Para la solicitud de la dedicación exclusiva y el tiempo completo deberán presentarse los siguientes requisitos:
a)    El interesado debe presentar declaración jurada de trabajar o  no trabajar en otra institución.
b)    Justificación de la nueva dedicación por parte del jefe  del departamento donde labora.
PARÁGRAFO SEGUNDO: 
Las partes contratantes acuerdan que a los docentes que están trabajando una carga académica mayor a la que cobran, se les debe corregir esta situación de manera inmediata. Las Instituciones de Educación Universitaria debe tramitar inmediatamente, a la firma y promulgación del presente convenio, la dedicación correspondiente, a las horas que realmente se encuentra trabajando. En ningún caso podrá desmejorarse la situación del docente al momento de la firma del presente convenio.
CLÁUSULA Nº 43: JORNADAS DE TRABAJO DEL TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACION
Es el tiempo durante el cual el trabajador docente y de investigación está a disposición de la Institución de Educación Universitaria para realizar las tareas y actividades académicas derivadas de los planes y programas de estudio ofrecidos por la institución: 

a)    Se considera jornada diurna, la comprendida entre las 7:00 a.m., y las 6:00 p.m. 
b)    Se considera jornada nocturna la comprendida entre las 6:00 p.m., y las 10:00 p.m.
c)    En ningún caso se podrán ubicar horas de clase después de las 10 p.m.
d)    Dentro de las horas máximas de labor semanal previstas en el reglamento respectivo, la Institución Universitaria no podrá exigir al profesor más de ocho (8) horas diarias de labor ni más de treinta y seis (36) horas semanales.
e)    La carga de trabajo del personal académico debe estar  comprendida como máxima de dos (2) turnos de la jornada. Entendiéndose como turnos de la jornada los siguientes lapsos: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; y de 6.00 p.m. a 10:00 p.m.
f)     Se entiende por horario diurno aquellos casos en que el profesor dicte el cincuenta por ciento (50%) o más de sus horas de clases entre las siete (7) de la mañana y las seis (6) de la tarde. 
g)    La semana laboral está comprendida de Lunes a Viernes, y en caso excepcional de requerirse por necesidades de servicio laborar los días sabados, se podrán de mutuo acuerdo con la trabajadora y trabajador docente y de investigación, siempre y cuando no se exceda de las horas estipuladas a la dedicación que corresponda.
h)    En caso de actividades docentes en horario nocturno y días sábado se pagarán a razón de 1,5 horas por cada hora de docencia. Las instituciones establecerán mecanismos de supervisión adecuados para el cumplimiento cabal de estas. 
i)     Los días domingos NO laboran la trabajadora y trabajador docente y de investigación. 
CLÁUSULA Nº 44: CANTIDAD DE ESTUDIANTES POR DOCENTE
Se conviene en establecer el número de estudiantes por docente, a partir de la homologación de la presente convención colectiva, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 
a.          En clase teórica hasta un máximo de treinta (30) estudiantes por aula. 
b.          En clase teórico-práctica hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 
c.           En clase desarrollada en laboratorios y seminarios hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por laboratorio. 
d.          En clase de taller hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por taller. 
e.          En clase de trabajo de campo hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 
f.           En clase de trabajo dirigido hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 
g.          En clase de práctica deportiva hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por sección. 
h.          En pasantías industriales hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente. 
i.            En pasantías médicas hospitalarias hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente.
j.           En clases de idiomas hasta un máximo de veinte (20) alumnos por curso.
k.          En la aplicación de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior hasta   un máximo de ocho (8) estudiantes por docente. 
PARÁGRAFO ÚNICO: 
Queda entendido que estas asignaciones máximas de estudiantes deben ser adaptadas a las condiciones físicas y de dotación de los ambientes académicos y debe aplicarse inmediatamente a partir de la vigencia del presente convenio colectivo. 

 CLÁUSULA Nº 45: PERFECCIONAMIENTO DE LA CARRERA   ACADÉMICA  
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología  ratifica y garantiza a través de las  Instituciones de Educación  Universitarias  el derecho pleno  que tiene el trabajador docente y de investigación  al perfeccionamiento de su carrera académica, a su mejoramiento y crecimiento como profesional, teniendo presente que este desarrollo individual debe estar acompañado por  el desarrollo Institucional y del pueblo en su trascendencia regional y nacional.
CLÁUSULA N° 46: FORMACIÓN ACADÉMICA INTEGRAL DEL TRABAJADOR
DOCENTE Y DE INVESTIGACIÒN O PROFESOR UNIVERSITARIO
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología  declara, ratifica y garantiza a través de las  Instituciones de Educación  Universitarias que es materia de urgencia prioritaria la formación a los más elevados niveles académicos de todos y cada uno de los trabajadores docente y de investigación, y en especial los de los cuadros de relevo. A tal propósito el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología compromete en establecer políticas y programas factibles para alcanzar tal objetivo, y consecuentemente, a proveer los planes, medios, recursos, financiamiento, y normativa que permitan la actualización y superación de los conocimientos de su personal docente, incluyendo la concurrencia a los cursos de postgrado tendentes a la consecución de especialidades, maestrías, doctorados y post doctorados; a los procesos de investigación y experimentación; al acceso a Cátedras de Visitantes en Universidades Nacionales y Extranjeras de reconocido nivel, y a la dotación de medios de información, e informáticos, y a la asistencia y participación a eventos científicos nacionales o internacionales.

PARÁGRAFO ÚNICO: 
Para cumplir con este compromiso el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria  conviene en incrementar las partidas presupuestarias a fin de asegurar la participación de los trabajadores Docente y de Investigación en los programas de postgrado.
  
CLÁUSULA Nº 47: FORMACIÓN DE DOCENTE EN LA CATEGORIA DE INSTRUCTOR
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología declara y reconoce que el trabajador docente contratado y el Instructor es un trabajador investigador en proceso de formación y constituye la base fundamental del futuro académico de la Institución, por lo cual  declara de máximo interés la formación integral del trabajador, a cuyo efecto establece como obligatoria su formación en el área de Metodología de la Investigación, Pedagogía del Amor, Andragogía, Cultura Universitaria, Elaboración de Proyectos, y en ese sentido, la Institución Universitaria donde labore el trabajador docente y de investigación debe crear, actualizar y mejorar programas de formación para tal fin, los cuales serán de carácter obligatorio por parte del trabajador docente contratado y el Instructor. 
CLÁUSULA Nº  48: AÑO SABÁTICO
El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones de educación universitaria ratifica el pleno derecho del trabajador docente y de investigación al Año Sabático, el cual se refiere al disfrute junto con la remuneración correspondiente a su dedicación y categoría en el escalafón, de un año libre de obligaciones universitarias  ordinarias, para dedicarlo a actividades relacionadas con su formación académica, de acuerdo con los parámetros establecidos en el  Reglamento  del Personal Docente y de Investigación. En tal sentido el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y y Las Instituciones De Educación universitaria a través de las instituciones de educación universitaria se compromete a continuar concediendo el porcentaje para licencia sabática hasta el diez por ciento (10%) anual del total de trabajadores dicentes y de investigación ordinarios y hasta el diez por ciento (10%) anual del total de los auxiliares docentes ordinarios en cada uno de los institutos y colegios universitarios, así como en las Universidades Politécnicas. En las demás instituciones de educación universitaria la licencia sabática se otorgará de acuerdo a la normativa interna.

PARÁGRAFO UNO:
Las Instituciones Universitarias se comprometen a respetar la solicitud del disfrute del Año Sabático en la temporalidad prevista por el interesado, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento del Personal Docente, sin condicionarlo a eventualidades de planificación por parte de la institución universitaria; la cual debe realizar todo tipo de gestiones tendentes a garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos del  personal bajo su jurisdicción.

PARÁGRAFO DOS: el Ministerio de Educación Universitaria Ciencia Y Tecnología y Las Instituciones de Educación universitaria se comprometen en gestionar los recursos necesarios para la contratación del personal suplente o interino que cubra las actividades de docencia del docente beneficiario de la licencia sabática.
CLÁUSULA Nº 49: CONTINUIDAD LABORAL Y GOCE DE BENEFICIOS DEL PROFESOR/A UNIVERSITARIO/A O TRABAJADOR DOCENTE CONTRATADO.
El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones de educación universitaria se compromete a garantizar la continuidad laboral del trabajador docente contratado o profesor universitario contratado que haya laborado más de dos periodos académicos consecutivos. Asimismo, garantiza el goce de todos los beneficios contemplados en la presente Convención Colectiva.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos  casos  de auxiliares docentes contratados  que culminen carreras universitarias de tercer nivel, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y las instituciones de educación universitaria garantizan su continuidad laboral como docente, sin menoscabo de su tiempo de servicio. 
CLÁUSULA 50.- ADSCRIPCIÓN ACADÉMICA
El personal docente y de investigación, tiene derecho a conservar su adscripción al Departamento cuando se modifiquen o supriman asignaturas o áreas académicas, en cuyo caso deberá ser adscrito a materias o áreas equivalentes o afines. En el caso de no haberlas, se le concederá un período para su preparación académica.

PARÁGRAFO ÚNICO: 
Si por el desempeño de una actividad administrativa o sindical se interrumpe la actividad académica de un profesor, al término de ésta, se reintegrará a su dependencia en la misma categoría, dedicación y demás condiciones anteriores de trabajo, sin perjuicio de las que hayan sido mejoradas.
CLÁUSULA N° 51: SOLICITUD DE TRASLADO DEL PERSONAL DOCENTE
El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y las instituciones de educación universitaria se comprometen a garantizar y autorizar, a solicitud del personal docente y de investigación,  el traslado a otra extensión o sede de la institución donde labora o a otra institución universitaria, siempre y cuando haya laborado al menos tres (03) años en la misma. De igual manera se acuerda que:

a)    No se realizarán traslados inconsultos. 
b)    No se realizarán cambios intempestivos de horarios
c)     No se impondrán cambios de horarios. 
d)    Cuando por prescripción médica realizada por el lNPSASEL sea necesario el cambio de tareas de un profesor  universitario y su reubicación en un cargo acorde con su capacidad física, no podrá establecerse desmejora en su salario ni se generará pago de diferencias de sueldo. 
e)    Son motivos de traslado: la ubicación del hogar familiar previa presentación de la constancia de residencia expedida por el órgano correspondiente; el incumplimiento de las condiciones de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el lugar de trabajo; razones humanitarias o de salud del grupo familiar.

PARÁGRAFO ÚNICO: 
Se requerirá el consentimiento expreso del profesor o profesora para el desempeño de sus labores docentes, de investigación y de extensión en núcleos o sitios distintos de aquellos en los cuales trabaja habitualmente. La Institución Universitaria deberá pagar por anticipado viáticos y gastos de transporte. El tiempo de viaje será computado como horas de permanencia. 
CLÁUSULA N° 52: RECURSOS DE APOYO A LA GESTIÓN ACADÉMICA
Las Instituciones de Educación Universitarias se obligan a dotar a los profesores universitarios, de manera constante y oportuna, de suficientes recursos de apoyo a la gestión académica, administrativa, de investigación y de extensión tales como: equipos de computación, papelería, marcadores, borradores, apoyo tecnológico audiovisual, de reproducción y de acceso a internet.

CLÁUSULA N° 53: CALENDARIO ACADÉMICO
Las partes convienen en garantizar la participación de las organizaciones de trabajadores que representan a los trabajadores docentes o  profesores universitarios en la confección de los calendarios académicos, a través de sus unidades académicas de adscripción, y velarán por el cumplimiento de al menos ciento ochenta (180) días de actividades académicas anuales y por la realización de dos (2) semestres, tres (3) trimestres o del cumplimiento del año lectivo, conforme al régimen de estudio. 
CLÁUSULA N° 54: ESTUDIOS DE POSTGRADO Y DE ACTUALIZACIÓN
PROFESIONAL
Las instituciones de educación universitaria establecerán dentro de sus planes de formación y desarrollo institucional, el financiamiento cursos de actualización, postgrados y estudios no conducentes a grado académico (programas de ampliación, de actualización, de perfeccionamiento profesional y de estudios postdoctorales) de los trabajadores universitarios. Para ello, el Ministerio se compromete a aportar los recursos que a continuación se especifican: 
A)      Pago del cien por ciento (100%) de la inscripción, matrícula y mantenimiento de matrícula) para cursos de actualización, estudios de postgrados o estudios de actualización dentro o fuera del país. 
B)      Pago de un bono didáctico mensual, equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico correspondiente a un profesor agregado a dedicación exclusiva si  se realiza  en la localidad donde vive el docente, y del veinticinco por ciento (25%) del salario básico correspondiente a un profesor agregado a dedicación exclusiva, en el caso que el curso o programa de postgrado requiera la presencia permanente del participante y se realice fuera de la localidad donde vive el docente. 
C)      Si el postgrado se realiza fuera de la ciudad donde vive el beneficiario, la Institución de Educación Universitaria pagará pasajes según el plan de estudio que presente el trabajador al solicitar la autorización del postgrado. 
D)     Si el postgrado se realiza fuera del país, los profesores gozarán de los beneficios siguientes:
1)    Se le financiará por una sola vez el pasaje de ida y vuelta en clase económica y ante la ocurrencia de una contingencia o un  hecho extraordinario se contempla un segundo financiamiento para el beneficiario, su cónyuge e hijos en periodo de estudio que dependan económicamente del profesor, o hasta tres (3) hijos mayores de 12 años, a conveniencia del profesor.
2)    La matrícula del curso de idiomas si lo hubiere, será pagada directamente por la Institución de Educación Universitaria o por intermedio del becario y reembolsado a éste, previa presentación de recibos.
3)    Libros y material de estudio: hasta por un monto equivalente a un mes de sueldo de un profesor agregado a dedicación exclusiva, previa presentación de facturas correspondientes. Este gasto corresponderá a cada año de estudio.
4)    Gastos de instalación: Cuando se trate de beca a un lugar distinto al domicilio del becario, hasta por un monto equivalente al sueldo de un profesor agregado a dedicación exclusiva, por una sola vez.
5)    Gastos de Tesis: Se cubrirán los gastos correspondientes a la elaboración y reproducción, previa presentación de las facturas.
6)    Gastos por viajes a Congresos: Siempre que esté en el plan de formación  por la Institución donde realice el postgrado, hasta un máximo de dos (2) salidas al año.  
7)    El trabajador universitario estará obligado a reintegrarse a sus labores académicas en la Institución  Universitaria, una vez finalizada la beca, por un término mínimo al de la duración de la beca y en una dedicación por lo menos igual a aquella con la que fue becado.
8)    Para la programación de becas conducentes a estudios de postgrado, en el caso de cónyuges becarios, las disposiciones se aplicarán a ambos cónyuges por separado.
9)    La Institución  Universitaria contratará en el sitio donde el becario realice sus estudios, un Seguro Médico Integral para él y sus dependientes o en su defecto, la misma asumirá todos los gastos que por este concepto el becario se vea en la necesidad de incurrir.
10) Los trabajadores universitarios que deseen cursar estudios de postgrado no incluidos en programas de la Institución  Universitaria y sin becas de ésta, igualmente firmarán un contrato con el permiso no remunerado correspondiente, quedando sujetos a los mismos procedimientos que se le aplican a los becarios, en cuanto a las obligaciones y derechos establecidos en esta Convención Colectiva y en los reglamentos que sean procedentes.
11) La Institución  Universitaria conviene en contratar el personal requerido para cubrir la ausencia del profesor al cual se le apruebe el programa de beca.
12) Los sindicatos y la Institución Universitaria deben ser vigilantes de los procedimientos y ofertas de becas que permitan al profesor cursar estudios
de postgrado reconocidos a nivel nacional e internacional, a través de la incorporación de dos miembros de los sindicatos en la Comisión de Estudios de postgrado de la Institución de Educación Universitaria.  

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el pago de los beneficios de esta cláusula el interesado entregará en las oficinas de  recursos humanos la constancia de aceptación en el programa de post grado o la inscripción o constancia de estudios del post grado o curso de actualización. La constancia de estudios deberá renovarse anualmente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En todos los casos anteriores, el pago correspondiente se hará por separado de la nómina, por tratarse de un beneficio que no reviste carácter salarial. PARÁGRAFO TERCERO: Las instituciones de educación universitaria pagarán el Bono Didáctico a los trabajadores universitarios que cursen postgrados y estudios de actualización bajo la modalidad de  Convenios Internacionales.
PARÁGRAFO CUARTO: Las instituciones de educación universitaria otorgaran permisos o licencias al personal docente y de investigación como se especifica a continuación: 
a)    Se le otorgará permiso o licencia renumerada del 100% de su carga horaria cuando los estudios requieran la presencia permanente durante los días hábiles del calendario académico por el lapso de duración del curso o programa establecido por la institución universitaria que lo dicte.
b)    Se le otorgará descarga de un 50% de las horas docentes de la carga máxima y de un 50% de las horas administrativas durante los días hábiles del calendario académico por el lapso de duración del curso o programa establecido por la institución universitaria que lo dicte cuando dichos estudios no requieran la presencia permanente.
Esta cláusula subsume la cláusula N° 7 y 8 de la I CC FENASINPRES-MES.
CLÁUSULA N° 55: BONO POR DOCTORADO 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones de educación universitaria  conviene en continuar otorgando al Personal docente y de investigación ordinarios en condición de activos, que posean títulos que lo acrediten como Doctor, un bono equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual asignado a la categoría académica y dedicación donde esté ubicado la trabajadora o el trabajador, multiplicado por doce (12) meses. Esta bonificación será pagada en el mes de noviembre de cada año.

PARAGRAFO PRIMERO: Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del título universitario de postgrado obtenido en instituciones de educación universitaria  reconocidas por el MPPEU y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público competente.

El pago será efectivo a partir de la consignación del título universitario y verificado el cumplimiento de sus requisitos por el Departamento u Oficina competente. Este beneficio no tiene carácter salarial.

PARAGRAFO SEGUNDO: Las trabajadoras y trabajadores universitarios docentes y de investigación, que para la fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación percibieran el bono por doctorado, mantendrán el pago del beneficio.

CAPÍTULO VI: DE LA SALUD Y LA PREVISIÓN SOCIAL
CLÁUSULA N° 56: HCM PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES 
UNIVERSITARIOS
Las partes acuerdan en mantener la Cláusula N° 43 de la I Convención Colectiva Única 2013-2014; y dada la impostergable necesidad que tienen los trabajadores universitarios en materia de salud y hasta tanto se cree el Sistema Integrado de salud, se conviene que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en contratar para los trabajadores universitarios en servicio, contratados, jubilados, pensionados por incapacidad y/o sobrevivientes, una póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que ampare a su grupo familiar (ascendientes y descendientes), hijos hasta los 25 años mientras no contraiga matrimonio, e hijos con discapacidad sin límites de edad, con las siguientes coberturas, por cada evento y patología. Adicionalmente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología continuará financiando el fondo de contingencia para atender casos especiales o catastróficos.



POLIZA HCM
2015
Bs.
2016
Bs.
Hospitalización y Cirugía
200.000
250.000
Maternidad
100.000
150.000
Fondo de Contingencia
450.000
600.000

PARÁGRAFO PRIMERO: Los signatarios participarán con voz y voto en la comisión de licitación de la Póliza de HCM. La misma se instalará los primeros 15 días del mes de octubre de cada año. Para la evaluación técnica de la licitación se presentarán los condicionados de la póliza de HCM. Una vez contratada la póliza de HCM se publicarán los condicionados de la misma para el conocimiento de todos los trabajadores. Las condiciones mínimas que debe contener el condicionado son:



1.- Cobertura sin costo para todos los afiliados. Sin límite de edad.
2.- La póliza tendrá cobertura por evento y/o patología.
3.- Eliminación de plazos de espera. 
4.- Cobertura de enfermedades preexistentes, terminales y/o congénitas. Estarán cubiertos los tratamientos para el cáncer: Quimioterapia, Radioterapia y/o Cobaltoterapia, Obesidad mórbida, hasta el límite de la cobertura. Así mismo, estará cubierto el HIV/SIDA hasta el límite de la cobertura.
5.- Serán cubiertos los marca pasos, las prótesis, siempre y cuando sea a consecuencia de una enfermedad o accidente cubierto por la póliza.
6.- Reembolso al titular del 100% en las clínicas no afiliadas a la aseguradora, cuyo pago se debe realizar en un lapso no mayor de 30 días continuos.
7.- Cobertura inmediata de la póliza para el niño al nacer.
8.- La entrega de cartas avales no debe exceder 72 horas desde su solicitud.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los criterios para el funcionamiento del fondo de contingencia se regirán por el Punto de Cuenta N° 1-12 de la Agenda 198 de fecha 10/12/2013 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores disfruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más favorable.
CLÁUSULA N° 57: SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo conviene en continuar contratando una Póliza de Seguro de Vida y Accidentes Personales, exclusivamente para las trabajadoras y los trabajadores universitarios en servicio, contratados, jubilados, pensionados e incapacitados, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para el 2015 y Setecientos  Cincuenta Mil (Bs. 750.000,00) para el 2016, sin costo alguno para la trabajadora o el trabajador universitario, garantizando la participación de las organizaciones que representen a los trabajadores universitarios con voz y voto en la comisión de licitación de la Póliza de Seguro de Vida y Accidentes Personales.

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores disfruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más favorable.
CLÁUSULA N° 58: GASTOS FUNERARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las instituciones de educación universitarias se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en contratar una Póliza de Servicios Funerarios que en caso de fallecimiento cubra los costos de los servicios fúnebres de las trabajadoras y trabajadores universitarios en servicio, contratados, jubilados, pensionados y sobrevivientes, y su grupo familiar, sin costo alguno para la trabajadora o trabajador universitario, la cual comprenderá como mínimo: 
a)  Traslado del difunto o difunta desde el lugar del fallecimiento hasta la funeraria dentro de la misma jurisdicción y a nivel nacional.
b)  Trámites para la obtención del Acta de Defunción y diligencias de Ley.
c)  Arreglo y preparación de la fallecida o fallecido.
d)  Servicio de cremación o inhumación en parcela pública o privada.
e)  Parcela en cementerio público o privado.
f)   Ataúd de tipo básico II C-4 (Catedral o su equivalente)
g)  Capilla en funeraria o residencia.
h)  Habitación de descanso, en caso de servicio en la funeraria.
i)   Servicio de cafetería, en caso de servicio en la funeraria.
j)   Traslado al cementerio, una (1) carroza y dos (2) vehículos de acompañamiento.
k)  Aviso de prensa en un diario de circulación local.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología dispondrá una partida, renovable, que inicialmente será del uno por ciento (1%) de la nómina mensual del personal de cada institución universitaria para la implementación de la presente cláusula. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología garantiza la participación de las organizaciones que representen a los trabajadores universitarios con voz y voto en la comisión de licitación de la Póliza de Servicios Funerarios.

PARÁGRAFO UNICO: Queda entendido que en aquellas instituciones de educación universitaria, donde existan estos beneficios en mejores condiciones, se aplicará el más favorable.
CLÁUSULA N° 59: EXÁMENES MÉDICOS PERIÓDICOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se obliga a garantizar de acuerdo con Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) la realización de un (1) examen médico integral para las y los trabajadores universitarios una (1) vez al año. Las Instituciones Universitarias implementarán, durante el mes de enero de cada año, la aplicación de los exámenes médicos para todos los trabajadores, asimismo, llevará un registro que presentará al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología de los resultados obtenidos a fin de mantener una evaluación de las condiciones de salud del trabajador. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología dispondrá una partida, renovable, que inicialmente será del uno por ciento (1%) de la nómina mensual del personal de cada institución universitaria para la implementación del examen médico integral.
PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso de  los trabajadores que cumplan funciones en
situación de riesgo tales como: laboratorio bioquímico, químico, biológico y microbiológico,  despachadores de combustible, pintores, laqueadores, auxiliares de anatomía, plomero de aguas servidas, talleres gráficos, biblioteca, y bioterios, el examen médico integral se realizará semestralmente e incluirá exámenes para detección de metales pesados en la sangre.
CLÁUSULA N° 60: AYUDAS ESPECIALES PARA TRATAMIENTOS CORRECTIVOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones de educación universitarias conviene en cubrir el costo para la adquisición de lentes correctivos con montura, prótesis,  sillas de rueda, botas ortopédicas, camas clínicas y otras ayudas técnicas para la movilidad  que contribuyan a mejorar la calidad de vida  del trabajador universitario y su grupo familiar, previa presentación de informe médico. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, garantizará en el presupuesto de las instituciones de educación universitaria, una partida, renovable, destinada a la adquisición de estas ayudas, que inicialmente será del uno por ciento (1%) de la nómina mensual de los trabajadores y trabajadoras  de la institución universitaria. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las instituciones de educación universitarias conviene  en caso de rembolso hacer el reintegro en un lapso no mayor a 30 días continuos. Las organizaciones que representan a los trabajadores universitarios deben conocer la ejecución de este beneficio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se mantienen las condiciones preexistentes que resulten más favorables para las trabajadoras y los trabajadores universitarios.

CLÁUSULA N° 61: MEDICINAS PARA EL TRABAJADOR UNIVERSITARIO
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, pagará a través de las Instituciones Universitarias, previa presentación de la factura, récipe e informe médico, las medicinas que le hayan sido recetadas al trabajador universitario y su grupo familiar. Se destinará una partida presupuestaria, renovable, con el monto  equivalente al uno por ciento (1%) para el 2015 y del uno punto cinco por ciento (1,5%) para el 2016 del presupuesto destinado al pago de la nómina mensual de los trabajadores y las trabajadoras  en cada institución de educación universitaria, quienes establecerán convenios con las droguerías o farmacias locales para suministrar las medicinas oportunamente. Las organizaciones que representan a los trabajadores universitarios deben conocer la ejecución de este beneficio.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes se obligan a buscar convenimientos con organismos del Estado en materia de salud y formas de implementación de esta cláusula que permitan el uso eficiente de los recursos por medio de la complementariedad. 
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso de medicinas para tratamiento permanente el reintegro se hará por el monto correspondiente a un trimestre y se pagará el primer mes de cada trimestre.
PARÁGRAFO TERCERA: Se mantienen las condiciones preexistentes que resulten más favorables para las trabajadoras y los trabajadores universitarios.
CLÁUSULA N° 62: COTIZACIÓN AL SEGURO SOCIAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las Instituciones Universitarias garantizarán la inscripción y el pago oportuno de las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para cada trabajadora y trabajador universitario como establece el marco jurídico en esta materia.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, las instituciones de educación universitaria y las organizaciones que representan a los trabajadores universitarios, se obligan a revisar exhaustivamente el estado de los aportes y cotizaciones realizados en materia de Seguridad Social, a los fines de preservar el derecho de las y los trabajadores y garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico que rige la materia. 

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a partir de la firma de la presente convención colectiva, establecerá convenios con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para pagar las cotizaciones de los trabajadores universitarios, desde la fecha de ingreso del trabajador a la institución universitaria que se encuentren en mora, en un lapso no mayor a tres meses. Asimismo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a partir del depósito de la presente convención colectiva, creará una oficina para la atención de los trabajadores universitarios con relación al Seguro Social.

CLÁUSULA N° 63: BENEFICIOS DEL IPASME 
El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se compromete en realizar los trámites correspondientes para que las trabajadoras y los trabajadores universitarios, en servicio, contratados, jubilados y pensionados por incapacidad, de los institutos, colegios universitarios y Universidades Politécnicas Territoriales se incorporen en igualdad de condiciones a los beneficios del IPASME. 
PARÁGRAFO ÚNICO: Las instituciones de educación universitaria que actualmente cotizan al IPASME seguirán haciéndolo en las mismas condiciones. Igualmente se descontará el aporte a las trabajadoras y los trabajadores universitarios afiliados. 
CLÁUSULA N° 64: INTERCONVENIO MPPEUCT-IPASME
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en homologar los beneficios que ofrece el IPASME a los afiliados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en igualdad de condiciones.  

PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores universitarios docentes y de investigación que voluntariamente se retiren del IPASME, el aporte patronal respectivo será asignado al Instituto de Previsión Social (IPS) y a la Caja de Ahorro de afiliación del Trabajador, en los mismos porcentajes. 
CLÁUSULA N° 65: REPRESENTACION DE LA FENASINPRES EN EL IPASME
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene con FENASINPRES a tener un representante ante la Junta Directiva del IPASME a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única. 
CLÁUSULA N° 66: APORTES PARA LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN Y SERVICIOS
MÉDICO ODONTOLÓGICOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de la Instituciones de Educación Universitaria conviene en continuar garantizando los aportes para Institutos de Previsión,  Servicios Médico Odontológicos y contingencias médicas de las trabajadoras y trabajadores universitarios.
CAPÍTULO VI: OTRAS GARANTÍAS SOCIALES PARA GARANTIZAR EL VIVIR BIEN
DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
CLÁUSULA N° 67: PLANTELES EDUCATIVOS 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en favorecer la instalación de planteles educativos de educación inicial y básica, dentro o fuera de las instalaciones universitarias, cuando existan las condiciones de infraestructura, espacios físicos y disponibilidad presupuestaria. Tales planteles impartirán educación gratuita preferentemente a los hijos e hijas de las y los miembros de la comunidad universitaria definida en la Ley Orgánica de Educación. 
PARÁGRAFO PRIMERO: Se propenderá a que los planteles preexistentes se inscriban o incorporen a los hijos e hijas de las y los trabajadores universitarios sin costo alguno para el beneficiario. 
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología  y las Instituciones de Educación Universitaria se compromenten a aportar recursos humanos y económicos, para la ampliación, mantenimiento, reparación, dotación y funcionamiento de los Centros de Educación Inicial, básica I, II y III etapa, diversificada  profesional para los hijos e hijas de las y los trabajadores universitarios. La cuantía de estos aportes será fijada de mutuo acuerdo entre el El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, las Instituciones Universitarias y las organizaciones que representan a los trabajadores, teniendo como referencia los proyectos que para tal fín presenten estos últimos.   
CLÁUSULA N° 68: CENTROS DE EDUCACIÓN INICIAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en instalar y mantener dentro de cada Institución de Educación Universitaria, un servicio de educación inicial que comprenda el nivel maternal e inicial, para las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios, desde la culminación del permiso post natal hasta los seis (06) años de edad. 

En caso que no se pueda dar cumplimiento en la forma anteriormente descrita, debido a la inexistencia del centro de educación inicial o por la falta de cupo en los centros existentes, las Instituciones de Educación Universitaria deberán pagar al centro de educación inicial debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, una cantidad de dinero de hasta el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional por concepto de inscripción y de cada mensualidad. En caso de cumplimiento de la edad máxima establecida anteriormente, este pago se realizará hasta que culmine el año escolar. 

Cuando ambos padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, se pagará esta asignación preferiblemente a la madre.

Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Las instituciones de educación universitaria deberán rendir semestralmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, informe relacionado con la ejecución de la presente Cláusula, que incluya la identificación de trabajadoras y trabajadores, hijos e hijas beneficiarios, así como las modalidades de cumplimiento. 

PARÁGRAFO ÚNICO: Este beneficio sustituye todos los aportes, ayudas o contribuciones para el pago de centros de educación inicial, guarderías o de naturaleza similar que sean pagadas en las Instituciones de Educación Universitaria, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 69: EDUCACIÓN PARA LOS HIJOS CON DISCAPACIDAD
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en instalar en los servicios de educación inicial existente, una sala para la incorporación de los hijos e hijas con discapacidad de las y los trabajadores universitario.  En caso que no se pueda dar cumplimiento en la forma anteriormente descrita, debido a la inexistencia del centro de educación inicial o por la falta de ambiente físico  en los centros existentes. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria se compromete a  pagar el cien por ciento (100%) de los gastos de matricula educativa (inscripción y mensualidades). Los recursos financieros deben ser asignados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología en el presupuesto anual de las Instituciones Universitarias. La reglamentación y funcionamiento será sometido a una comisión especializada para tal efecto, así como para el análisis de los casos que se presenten. 
CLÁUSULA N° 70: ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES 
Para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas y todos los trabajadores a la actividad deportiva, la recreación y la cultura, las Instituciones de Educación Universitarias están comprometidas a desarrollar y mantener instalaciones deportivas y culturales, así como programaciones permanentes en las que se incluya a las trabajadoras y trabajadores, fomentando su participación activa. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y  las Instituciones Universitarias garantizarán que existan partidas específicas en los presupuestos de las instituciones para la realización de estas actividades.  Las instituciones y organizaciones que representan a los trabajadores, tramitarán las articulaciones con los Ministerios del Poder Popular para el Deporte y la Cultura, sus entes adscritos, los gobiernos regionales y locales y otras organizaciones, que permitan ampliar y mejorar sus programaciones deportivas y culturales. 
PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología garantizará que las instituciones de educación universitaria mantengan y amplíen las partidas presupuestarias para la organización de las Jornadas Deportivas y Culturales planificadas por las organizaciones que representan a los trabajadores, asímismo, la dotación deportiva correspondiente a uniformes e implementos deportivos, transporte, alojamiento, alimentación y logística. Las organizaciones se comprometen  a   utilizar apropiadamente estos recursos para dar cumplimiento a los convenios colectivos preexistentes a esta Convención. 
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellas  Instituciones donde existan dos o mas  sindicatos signatarios de un mismo sector, obreros o administrativos, los recursos se distribuirán  proporcionalmente al número de afiliados.
CLÁUSULA N° 71: ADQUISICION DE TERRENO PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA PRINCIPAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar al trabajador universitario un adelanto de las prestaciones sociales acumuladas para la compra de terreno para la construcción de vivienda principal o el equivalente de hasta Trescientos Mil bolivares (300.000 Bs), según sea el monto acumulado por el trabajador a la fecha de la solicitud. El monto no será mayor al de las prestaciones sociales proyectadas del trabajador a su jubilación. Una vez adquirido el terreno, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por medio de la Misión Vivienda impulsará la construcción de la Vivienda Principal en un tiempo no mayor a 2 años. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología será garante que el trabajador sea apoyado con un préstamo otorgado por las Instituciones Bancarias del Estado Venezolano y con el respaldo de la Ley de Política Habitacional a tasas de interés del 4% anual y con cuotas que no superen el 25% del salario mensual del Trabajador. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología propenderá un equipo nacional para la elaboración del Proyecto de Vivienda del trabajador universitario incorporando a los docentes de las áreas de ingeniería y arquitectura de las Instituciones de Educación Universitaria. En caso de matrimonios en el sistema educativo público nacional se otorgará el préstamo preferiblemente a la trabajadora. Durante el primer año de vigencia de esta Convención Colectiva se otorgarán Veinte Mil (20.000) adelantos y Cuarenta Mil (40.000) durante el segundo año. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología establecerá un sistema en línea para gestionar las solicitudes por parte de los trabajadores. Para el otorgamiento del adelanto, se establecen las siguientes condiciones: 1.- Trabajadores más necesitados, según informe social, 2.- Edad del trabajador, 3. Madres solteras, 4.- Trabajadores jubilados sin vivienda.

PARÁGRAFO ÚNICO: Esta cláusula complementa la cláusula 53 prexistente de la primera CCU. 
CLÁUSULA N° 72: FACILIDADES PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS,
EQUIPOS INFORMÁTICOS Y OTROS BIENES PARA GARANTIZAR EL VIVIR BIEN DE LAS Y LOS TRABAJADORES
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en entregar Cincuenta (50) vehículos mensuales y Un mil (1000) equipos tecnológicos para el uso del trabajador y trabajadora universitaria en cada Estado, previo registro, y mediante sorteo nacional y público. Se efectuaran entregas mensuales según el cronograma, y reiniciados a partir del mes de julio:
        Enero: Carabobo, Amazonas, Anzoátegui y Táchira
        Febrero: Sucre, Delta Amacuro, Guárico y Mérida
        Marzo: Bolívar, Nueva Esparta, Lara y Monagas
        Abril:  Trujillo, Vargas y Cojedes
        Mayo: Apure,  Yaracuy, Distrito Capital y Miranda
        Junio: Aragua, Zulia, Portuguesa, Barinas y Falcón

PARÁGRAFO ÚNICO: Esta cláusula complementa la cláusula 54 prexistente de la primera CCU. 
CLÁUSULA N° 73: PLAN NACIONAL DE RECREACIÓN Y TURISMO SOCIAL
NACIONAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología acuerda extender la cláusula de los obreros a todos los trabajadores, en concordancia al artículo 59 de la LOPCYMAT, a realizar dos excursiones anuales en periodos vacacionales con una duración de seis días cada una. Asimismo se obliga a mantener los recursos presupuestarios para el cumplimiento de este beneficio. Las organizaciones sindicales participarán en todo el poceso de licitación para el cumplimiento de esta cláusula.

CLÁUSULA N° 74: PLAN VACACIONAL PARA LOS HIJOS E HIJAS DE LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Las organizaciónes que representan a los trabajadores, planificaran, cordinarán, administrarán, ejecutarán y controlarán, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo un plan vacacional anual para los hijos e hijas de los trabajadores universitarios hasta los 13 años de edad. El plan vacacional se realizará en el mes de agosto de cada año, y contemplará actividades turísticas, recreacionales y motivacionales. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a traves de las Instituciones Universitarias garantizará los recursos financieros para el pago del 100% del plan. 

PARÁGRAFO PRIMERO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores disfruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más favorable, en toda su extensión. 

CAPÍTULO VII: DE LAS Y LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y LOS SOBREVIVIENTES

CLÁUSULA N° 75: PLANES PARA LA PREPARACIÓN Y APOYO PARA EL
TRABAJADOR UNIVERSITARIO JUBILADO

Las organizaciones que representan a los trabajadores y las instituciones universitarias, en conjunto, se compromenten en diseñar, implementar, mantener, mejorar, según sea el caso, programas de preparacion situacional para el disfrute pleno de la etapa de Jubilación, Pensión o Incapacidad de las trabajadoras y trabajadores universitarios, así como para los trabajadores universitarios ya Jubilados, que opten por participar en estos. 

PARÁGRAFO UNICO: Los recursos humanos y financieros para realizar estos programas deben ser incluidos en los presupuestos de las instituciones universitarias. Los programas se presentarán en el mes de septiembre para su incorporación en el ejercicio fiscal del año siguiente.
CLÁUSULA N° 76: PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y
SOBREVIVIENTES 
El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes  y la garantia de principios derivados de la Constitucion Nacional. 

PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y las Instituciones Universitarias, se obligan a hacer extensivo cualquier beneficio que por reforma o modificación, se establezca en el sistema de jubilaciones o pensiones para las trabajadoras o trabajadores de la Administración Pública Nacional.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y las instituciones universitarias se obligan a continuar otorgando la pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento de la trabajadora o trabajador universitario en servicio, pensionado por jubilación o incapacidad, en los términos y condiciones establecidas en cada una de ellas. En ningún caso el porcentaje será inferior a lo establecido en las normativas aplicables vigentes. 

PARÁGRAFO TERCERO: En el caso de los sobrevivientes serán beneficiarios la esposa o esposo, concubina o concubino y los hijos e hijas  hasta 21 años o hasta 25 años de edad que cursen estudios universitarios y dependan económicamente del causante, de conformidad con lo establecido en la presente Convención Colectiva Única. A tal efecto, y a los fines de establecer su monto se tomarán como base de cálculo todos aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual para el momento del otorgamiento de la pensión de sobreviviente. En aquellos casos cuando el beneficiario tenga alguna discapacidad, no se aplicará el límite de edad establecido con anterioridad. En caso de no haber descendientes, esposa o esposo, concubina o concubino, este beneficio le corresponderá preferentemente a la madre o el padre del trabajador.

PARÁGRAFO CUARTO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se obliga a suministrar los recursos financieros para cumplir con los pagos correspondientes.

PARÁGRAFO QUINTO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se obliga a otorgar la jubilación al trabajador contratado en las mismas condiciones del trabajador  universitario ordinario. 

CLÁUSULA N° 77: PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL JUBILADO 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene que las trabajadoras y trabajadores universitarios en condición de jubilados, gozarán de los beneficios, facultades y distinciones académicas que a continuación se especifican:
1.  Podrán formar parte de grupos de trabajo o comisiones constituidas para diversos fines, cuando fueren designados por el Consejo Universitario o Directivo de la institución o por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT).
2.  Cuando la trabajadora y el trabajador universitario (docente, administrativo u obrero) jubilado desarrolle proyectos de cualquier índole previamente aprobados por el Consejo Universitario o Directivo,  gozará de todas las  facilidades que la Institución Universitaria concede a los  trabajadores universitarios  en servicio, en cuanto al uso de bibliotecas, laboratorios,  publicación de trabajos, recursos tecnológicos y financieros si el proyecto así lo amerita.
3.  Podrán actuar como jurado de Trabajos y Tesis de Grado, Trabajos de Ascenso y Concursos por Oposición.
4.  Podrán ser designados por el Consejo Universitario o Directivo de las Instituciones de Educación Universitaria como asesores de proyectos y cátedras. 
5.  Previa designación del Consejo Universitario o Directivo de las Instituciones de Educación Universitaria, podrán representar a la institución en la cual prestaron servicios, en eventos científicos, congresos, foros y/o conferencias.
6.  Podrán desempeñar actividades docentes, de investigación, extensión, producción y/o administrativas previamente aprobadas por el Consejo Universitario o Directivo de las Instituciones de Educación Universitaria.
7.  Podrán desempeñar cargos remunerados que sean de libre nombramiento y remoción. 
CLAÚSULA N° 78: AJUSTES DE LAS PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones Universitarias se obliga a ajustar  las pensiones por jubilación, incapacidad y sobreviviente de las trabajadoras y trabajadores docentes, administrativos y obreros universitarios respetando los principios de progresividad, intangibilidad e igualdad, al salario y sus componentes de un trabajador o trabajadora en servicio, de acuerdo con su ubicación en el nivel alcanzado en la categoría y dedicación académica, escala salarial y manual de cargo para el momento de su jubilación.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones Universitarias conviene en otorgar los beneficios socioeconómicos de carácter salarial y no salarial aprobados en la presente Convención Colectiva Única en concordancia con lo establecido  por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a las trabajadoras y trabajadores universitarios pensionados por jubilación e incapacidad. 
CLÁUSULA N°  79: BONO RECREACIONAL 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en mantener el pago de un bono recreacional a las trabajadoras y trabajadores docentes, administrativos y obreros universitarios en condición de pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes, equivalente a Ciento Veinte (120) días de la pensión devengada en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio. El cálculo del señalado beneficio se aplicará la misma formula del bono vacacional del trabajador en servicio.  

((Salario básico + ∑ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros) + ((Salario básico + ∑ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros)/30*120/12))/30*120 
El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios pensionados que se encuentren afiliados a las mismas. 

PARÁGRAFO PRIMERO: Serán considerados beneficiarios los sobrevivientes, suprimiendo en la fórmula el porcentaje de Caja de Ahorros. 

CLÁUSULA N° 80: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PENSIONADOS 
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria conviene en mantener el pago de un bono de fin de año a las trabajadoras y trabajadores universitarios en condición de pensionados por jubilación, incapacidad y sobreviviente equivalente a Ciento Veinte (120) días de la pensión devengada en el mes de octubre. El pago de este bono se hará efectivo en el mes de noviembre. El cálculo del señalado beneficio se aplicará la misma formula del bono de fin de año de los trabajadores en servicio.  
El porcentaje de la caja de ahorro solo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios, pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes que se encuentren afiliados a las mismas. 
CLÁUSULA N° 81: BONO ASISTENCIAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria conviene en pagar a partir del primero (01) de enero de 2015, a las trabajadoras y trabajadores universitarios pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes, un bono asistencial mensual equivalente al valor de una Unidad tributaria (1 UT) diaria. 

PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria conviene en pagar en los meses de agosto y diciembre de 2015 respectivamente, un bono asistencial adicional equivalente a sesenta (60) días del beneficio pagado por concepto de bono asistencial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual será incrementado a partir de 2016 a noventa (90) días.
El monto nominal será ajustado cada año al valor de la unidad tributaria vigente desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de las trabajadoras y trabajadores con jornada a medio tiempo, el pago de este beneficio se realizará en base al valor de cero coma cinco de la unidad tributaria (0,5 UT) por cada uno de los días de cada mes.  

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando la trabajadora o trabajador universitario tenga pautada una jornada a tiempo convencional tendrá derecho a percibir este beneficio prorrateando el monto total del mismo por el número de horas y se considerará satisfecha la obligación por las Instituciones de Educación Universitaria, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva que le corresponda. Se podrá pagar al docente que labore en más de una institución siempre y cuando la sumatoria de estos pagos no supere el 100% del bono.

CLÁUSULA N° 82: TIEMPO DE SERVICIO PARA LA JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR UNIVERSITARIO
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria conviene en otorgar el 100% del beneficio de Jubilación a los trabajadores universitarios que hayan laborado:
a.-  Un mínimo de 20 años en la institución universitaria y en el caso del hombre que tengan 60 años de edad y la mujer 55 años de edad
b.- Hasta 25 años de servicio en la institución universitaria y el trabajador o trabajadora con cualquier edad.
c.-  Un mínimo de 20 años a los trabajadores universitarios que hayan laborado en situación de alto riesgo por 15 años.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se otorgará el beneficio de jubilación del Cien por ciento (100%) a todos los trabajadores universitarios docentes y de investigación que tengan al menos 60 años de edad en el hombre o 55 años de edad en  la mujer, y 25 años de servicio en la educación pública nacional en cumplimiento de lo establecido en el  artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación y en concordancia con el principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales expresada en el artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. 

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores disfruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más favorable. En el caso de los obreros se aplicará lo preexistente en los contratos colectivos anteriores.
CAPÍTULO VIII: TABLAS DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS
Para el cumplimiento de las obligaciones salariales y socioeconómicas convenidas en la presente convención colectiva unica, las instituciones de educación universitarias se comprometen a incluir en sus presupeustos anuales los recursos necesarios para su cumplimiento y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se obliga a garantizar esos recursos en los presupeustos otorgados.
CLÁUSULA N° 83: TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria, conviene en pagar a las trabajadoras y trabajadores universitarios en servicio (fijos y contratados),  pensionados por: jubilación, incapacidad y sobrevivientes las Escalas de Sueldos y Salarios conforme las siguientes tablas:

TABLA DE SUELDOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN

                        50%    40%    40%    40%
CARGOS
DEDICACIÓN
A partir del
01/01/201
5
A partir del
01/09/201
5
A partir del
01/01/201
6
A partir del
01 / 09/201
6
INSTRUCTOR
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
68.413
95.778
134.089
187.725
INSTRUCTOR
Tiempo Completo
57.011
79.815
111.741
156.438
INSTRUCTOR
Medio Tiempo
28.505
39.908
55.871
78.219
INSTRUCTOR
Tiempo





Convencional 7 Horas
27.368
38.316
53.642
75.099
INSTRUCTOR
Tiempo





Convencional 6 Horas
23.454
32.835
45.969
64.357
INSTRUCTOR
Tiempo





Convencional 5 Horas
19.548
27.367
38.313
53.638
INSTRUCTOR
Tiempo





Convencional 4 Horas
15.642
21.898
30.657
42.920
INSTRUCTOR
Tiempo





Convencional 3 Horas
11.727
16.418
22.985
32.178
INSTRUCTOR
Tiempo





Convencional 2 Horas
7.821
10.949
15.329
21.460
ASISTENTE
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
82.096
114.934
160.907
225.270
ASISTENTE
Tiempo Completo
67.273
94.182
131.855
184.596
ASISTENTE
Medio Tiempo
33.632
47.085
65.918
92.286
ASISTENTE
Tiempo





Convencional 7 Horas
32.292
45.209
63.292
88.609
ASISTENTE
Tiempo





Convencional 6 Horas
27.680
38.752
54.253
75.954
ASISTENTE
Tiempo





Convencional 5 Horas
23.068
32.296
45.214
63.299
ASISTENTE
Tiempo





Convencional 4 Horas
18.447
25.826
36.157
50.620
ASISTENTE
Tiempo





Convencional 3 Horas
13.836
19.370
27.118
37.965
ASISTENTE
Tiempo





Convencional 2 Horas
9.224
12.913
18.078
25.310
AGREGADO
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
98.515
137.921
193.089
270.324
AGREGADO
Tiempo Completo
79.382
111.135
155.588
217.824
AGREGADO
Medio Tiempo
39.691
55.567
77.794
108.912
AGREGADO
Tiempo





Convencional 7 Horas
38.103
53.345
74.682
104.555
AGREGADO
Tiempo
32.659
45.722
64.011
89.615

Convencional 6 Horas




AGREGADO
Tiempo





Convencional 5 Horas
27.214
38.099
53.339
74.675
AGREGADO
Tiempo





Convencional 4 Horas
21.779
30.490
42.687
59.761
AGREGADO
Tiempo





Convencional 3 Horas
16.334
22.868
32.015
44.821
AGREGADO
Tiempo





Convencional 2 Horas
10.889
15.245
21.343
29.881
ASOCIADO
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
118.218
165.505
231.707
324.389
ASOCIADO
Tiempo Completo
93.671
131.139
183.594
257.032
ASOCIADO
Medio Tiempo
47.351
66.291
92.807
129.930
ASOCIADO
Tiempo





Convencional 7 Horas
45.453
63.634
89.087
124.722
ASOCIADO
Tiempo





Convencional 6 Horas
38.962
54.547
76.366
106.912
ASOCIADO
Tiempo





Convencional 5 Horas
32.462
45.446
63.625
89.075
ASOCIADO
Tiempo





Convencional 4 Horas
25.971
36.360
50.904
71.266
ASOCIADO
Tiempo





Convencional 3 Horas
19.481
27.274
38.183
53.456
ASOCIADO
Tiempo





Convencional 2 Horas
12.991
18.187
25.462
35.647
TITULAR
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
141.861
198.606
278.048
389.267
TITULAR
Tiempo Completo
110.531
154.744
216.641
303.298
TITULAR
Medio Tiempo
55.260
77.365
108.310
151.635
TITULAR
Tiempo





Convencional 7 Horas
53.057
74.280
103.992
145.589
TITULAR
Tiempo Convencional
45.470
63.658
89.121
124.770

6 Horas




TITULAR
Tiempo





Convencional 5 Horas
37.893
53.051
74.271
103.980
TITULAR
Tiempo





Convencional 4 Horas
30.317
42.444
59.421
83.189
TITULAR
Tiempo





Convencional 3 Horas
22.740
31.836
44.571
62.399
TITULAR
Tiempo





Convencional 2 Horas
15.153
21.215
29.700
41.580
Auxiliar Docente I
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
42.604
59.646
83.504
116.906
Auxiliar Docente I
Tiempo Completo
35.503
49.705
69.587
97.422
Auxiliar Docente I
Medio Tiempo
17.748
24.848
34.787
48.702
Auxiliar Docente I
Tiempo
Convencional
7 Horas
17.040
23.857
33.399
46.759
Auxiliar Docente I
Tiempo
Convencional
6 Horas
14.604
20.446
28.624
40.074
Auxiliar Docente I
Tiempo
Convencional
5 Horas
12.174
17.044
23.862
33.407
Auxiliar Docente I
Tiempo
Convencional
4 Horas
9.738
13.634
19.087
26.722
Auxiliar Docente I
Tiempo
Convencional
3 Horas
7.302
10.223
14.312
20.037
Auxiliar Docente I
Tiempo
Convencional
2 Horas
4.866
6.812
9.537
13.352
Auxiliar Docente II
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
51.125
71.575
100.205
140.287
Auxiliar Docente II
Tiempo Completo
41.894
58.652
82.112
114.957
Auxiliar Docente II
Medio Tiempo
20.943
29.321
41.049
57.469
Auxiliar Docente II
Tiempo
Convencional
7 Horas
20.107
28.150
39.410
55.174
Auxiliar
Tiempo
17.239
24.134
33.788
47.303
Docente II
Convencional 6 Horas




Auxiliar Docente II
Tiempo
Convencional
5 Horas
14.363
20.109
28.152
39.413
Auxiliar Docente II
Tiempo
Convencional
4 Horas
11.488
16.083
22.516
31.522
Auxiliar Docente II
Tiempo
Convencional
3 Horas
8.619
12.067
16.894
23.652
Auxiliar Docente II
Tiempo
Convencional
2 Horas
5.744
8.041
11.258
15.761
Auxiliar Docente III
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
61.350
85.890
120.246
168.344
Auxiliar Docente III
Tiempo Completo
49.435
69.209
96.893
135.650
Auxiliar Docente III
Medio Tiempo
24.718
34.605
48.446
67.825
Auxiliar Docente III
Tiempo
Convencional
7 Horas
23.729
33.221
46.509
65.113
Auxiliar Docente III
Tiempo
Convencional
6 Horas
20.337
28.472
39.861
55.805
Auxiliar Docente III
Tiempo
Convencional
5 Horas
16.953
23.734
33.227
46.518
Auxiliar Docente III
Tiempo
Convencional
4 Horas
13.561
18.985
26.579
37.210
Auxiliar Docente III
Tiempo
Convencional
3 Horas
10.168
14.236
19.930
27.902
Auxiliar Docente III
Tiempo
Convencional
2 Horas
6.776
9.487
13.282
18.594
Auxiliar
Docente IV
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
73.620
103.068
144.295
202.013
Auxiliar
Docente IV
Tiempo Completo
58.333
81.667
114.333
160.067
Auxiliar
Docente IV
Medio Tiempo
29.171
40.839
57.175
80.045
Auxiliar
Docente IV
Tiempo
Convencional
7 Horas
28.005
39.207
54.890
76.846
Auxiliar
Docente IV
Tiempo
Convencional
6 Horas
24.006
33.608
47.051
65.871
Auxiliar
Docente IV
Tiempo
Convencional
5 Horas
19.998
27.997
39.195
54.873
Auxiliar
Docente IV
Tiempo
Convencional
4 Horas
15.998
22.397
31.356
43.899
Auxiliar
Docente IV
Tiempo
Convencional
3 Horas
11.999
16.798
23.517
32.924
Auxiliar
Docente IV
Tiempo
Convencional
2 Horas
7.999
11.199
15.678
21.949
Auxiliar
Docente V
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
88.344
123.682
173.154
242.416
Auxiliar
Docente V
Tiempo Completo
68.833
96.367
134.913
188.879
Auxiliar
Docente V
Medio Tiempo
34.421
48.190
67.466
94.452
Auxiliar
Docente V
Tiempo
Convencional
7 Horas
33.040
46.256
64.758
90.662
Auxiliar
Docente V
Tiempo
Convencional
6 Horas
28.320
39.648
55.507
77.710
Auxiliar
Docente V
Tiempo
Convencional
5 Horas
23.600
33.040
46.256
64.758
Auxiliar
Docente V
Tiempo
Convencional
4 Horas
18.880
26.432
37.005
51.807
Auxiliar
Docente V
Tiempo
Convencional
3 Horas
14.160
19.824
27.754
38.855
Auxiliar
Docente V
Tiempo
Convencional
2 Horas
9.440
13.216
18.502
25.903

Nota: la presente tabla se construye:
1.- El Instructor a Tiempo Completo parte del Nivel 405 de la tabla de sueldos de las trabajadoras y trabajadores administrativos. 
2.- El Auxiliar Docente Tiempo Completo parte del Nivel 304 de la tabla de sueldos de las trabajadoras y trabajadores administrativos. 

En ambos casos se aplica una inter escala del 18%. En el caso del Instructor a Dedicación Exclusiva se aplica una diferenciación del 20% con respecto al Tiempo Completo. 

Posteriormente se aplican los porcentajes propuestos (50% al 01 enero 2015, 40% al 01 septiembre 2015, 40% al 01 enero 2016, y 40% al 01 enero 2016).

TABLA        DE       SUELDOS       DE       LAS     TRABAJADORAS      Y         TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS
A los fines de garantizar la igualación de los beneficios de las trabajadoras y trabajadores administrativos de las instituciones de educación universitaria, se crea un tabulador único de sueldos para las trabajadoras y trabajadores administrativos de las Universidades Nacionales, Universidades Autónomas, Universidades Experimentales, Universidades Politécnicas Territoriales,  Instituto Universitario de Tecnología y Colegios Universitarios, integrando los siguientes niveles de cargo:

      50%     40%     40%     40%
CARGO
A partir del
A partir del
A partir del
A partir del





01/01/2015
01/09/2015
01/01/2016
01/09/2016
201
19.311,53
27.036,14
37.850,60
52.990,84
202
20.663,34
28.928,68
40.500,15
56.700,20
203
22.109,77
30.953,68
43.335,16
60.669,22
204
23.657,46
33.120,44
46.368,62
64.916,06
205
25.313,48
35.438,87
49.614,42
69.460,19
206
27.085,42
37.919,59
53.087,43
74.322,40
301
28.981,40
40.573,96
56.803,55
79.524,97
302
31.010,10
43.414,14
60.779,80
85.091,72
303
33.180,81
46.453,13
65.034,38
91.048,14
304
35.503,46
49.704,85
69.586,79
97.421,51
305
37.988,71
53.184,19
74.457,86
104.241,01
306
40.647,92
56.907,08
79.669,92
111.537,88
401
43.493,27
60.890,58
85.246,81
119.345,53
402
46.537,80
65.152,92
91.214,09
127.699,72
403
49.795,44
69.713,62
97.599,07
136.638,70
404
53.281,13
74.593,58
104.431,01
146.203,41
405
57.010,80
79.815,13
111.741,18
156.437,65
406
61.001,56
85.402,19
119.563,06
167.388,28
407
65.271,67
91.380,34
127.932,47
179.105,46
408
69.840,69
97.776,96
136.887,75
191.642,85
409
74.729,54
104.621,35
146.469,89
205.057,85

PARÁGRAFO ÚNICO: En el marco de la Segunda Convención Colectiva se aplicará el manual de clases de cargo que rige actualmente a los trabajadores administrativos de las Universidades Autónomas y Experimentales de manera provisional hasta tanto se implemente el nuevo Sistema de Desarrollo de Carrera establecido en la Cláusula 38 de la Primera Convención Colectiva. La implementación de este manual temporal deberá garantizar la ubicación del personal administrativo de los Institutos Universitario de Tecnología, Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas Territoriales en el nivel y escala del tabulador salarial atendiendo su antigüedad y nivel académico. 

La presente tabla se parte del Grado III de la tabla salarial de las trabajadoras y trabajadores obreros, y luego se aplica una interescala del 7%.

Posteriormente se aplican los porcentajes propuestos (50% al 01 enero 2015, 40% al 01 septiembre 2015, 40% al 01 enero 2016, y 40% al 01 enero 2016).

En caso de aprobarse que la tabla de obrero parta de Grado III, la tabla administrativa iniciaria del Grado IV de la tabla reconstruida de los obreros.


TABLA DE SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES OBREROS
A los fines de mejorar la condición salarial de las trabajadoras y trabajadores obreros de las instituciones de educación universitaria, se integran los niveles de cargo correspondientes a los grados I, II y III.

    50%     40%     40%     40%
CARGO/GRADO
A partir del
A partir del
A partir del
A partir del





01/01/2015
01/09/2015
01/01/2016
01/09/2016
I
16.867,44
23.614,42
33.060,18
46.284,26
II
18.048,16
25.267,43
35.374,40
49.524,15
III
19.311,53
27.036,14
37.850,60
52.990,84
IV
20.663,34
28.928,68
40.500,15
56.700,20
V
22.109,77
30.953,68
43.335,16
60.669,22
VI
23.657,46
33.120,44
46.368,62
64.916,06
VII
25.313,48
35.438,87
49.614,42
69.460,19

Una vez recontruida la tabla con dos salarios mínimos y aplicado una interescala del 7% entre grado a partir del Grado I al VII,  a los fines de mejorar la condición salarial de las trabajadoras y trabajadores obreros y obreras de las Instituciones de Educacion  Universitaria, se propone integrar los niveles de cargo I, II y III, e iniciar a partir del Grado III sin que esto implique la eliminación de los Grados I y II del tabulador.

La presente tabla se construye partiendo de dos (2) salarios mínimos (Bs. 5622,48 x 2 = Bs.11.244,96).

Posteriormente se aplican los porcentajes propuestos (50% al 01 enero 2015, 40% al 01 septiembre 2015, 40% al 01 enero 2016, y 40% al 01 enero 2016).

PARÁGRAFO ÚNICO: Las instituciones de educación universitaria cuyo presupuesto ordinario es otorgado a través del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología no podrán establecer Tablas de Sueldos o Salarios distintos a los anteriormente establecidos.

CLÁUSULA N° 84: BONO PARA LA EXCELENCIA LABORAL DEL TRABAJADOR DOCENTE UNIVERSITARIO
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en pagar a los trabajadores docentes universitarios en servicio un Bono para la Excelencia Laboral el cual será calculada según el resultado de la evaluación que realice el supervisor inmediato al trabajador en el periodo enero-junio y septiembre-noviembre. Este bono será pagado en los meses de julio y diciembre. Se diseñará anualmente un instrumento que mida algunos elementos que permitan elevar continuamente la excelencia laboral del trabajador en base a un cuestionario que procure una escala de no más de 5 niveles y con valores enteros en cada ítems, con una valoración máxima de 100 puntos acumulados. El diseño del instrumento se hará con la participación de las federaciones signatarias y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología en los primeros 15 días del mes de enero y contendrá elementos que permitan medir la efectividad, la iniciativa, innovación y el mejoramiento continuo de la aptitud. Una vez diseñado se dará a conocer a todos los trabajadores universitarios. Para el año 2015 el monto será de 20.000 Bolívares y para el 2016 de 25.000 Bolívares. En las instituciones donde este monto sea superior se mantendrá el de mayor valor. El cálculo del bono se hará aplicando la siguiente relación: entre 100 y 90 ptos el 100% del monto, entre 89 y 79 ptos el 85%, entre 78 y 71 ptos el 75%, entre 70 y 65 ptos el 50%, menos de 65 ptos 0%. Para garantizar el pago del presente bono, el empleador se obliga a incluir en los presupuestos de las instituciones universitarias un monto equivalente a Bs. 40.000 multiplicado por la totalidad de trabajadores universitarios, de la respectiva institución de educación universitaria.

PARÁGRAFO PRIMERO: En el proceso de evaluación, el trabajador universitario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo que ejerce. El instrumento utilizado para la evaluación integral del trabajador será llenado en común acuerdo con el beneficiario evaluado, tomando en consideración los objetivos de la oficina de adscripción.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los resultados de esta evaluación serán utilizados por las Oficinas que regulan la Capacitación, Adiestramiento, Formación y Desarrollo del trabajador universitario, para establecer el Plan Anual conducente a mejorar el desempeño de éste en respuesta a la visión y misión institucional.

PARÁGRAFO TERCERO: Este bono tiene incidencia salarial, y se le otorgará también a los trabajadores administrativos y obreros de las Instituciones Universitaria. 

CLÁUSULA N° 85: BONO A LA INVESTIGACION SOCIAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones Universitarias, conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en pagar mensualmente a los trabajadores universitarios docentes un Bono a la investigación con pertinencia y aplicación social, el cual será calculada según el resultado del número de trabajos de investigación que presente el docente en el lapso de un (1) año, aplicando un porcentaje según la categoría y escalafón del docente. Se otorgará en dos categorías:

Investigador
% a otorgar
Condiciones
Investigador Comunal I
15%
1 trabajo anual
Investigador Comunal II
25%
2 ó más trabajos anuales
CLÁUSULA N° 86: PRIMA POR HOGAR
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a traves de las Instituciones de Eduación Universitaria conviene en pagar a las trabajadoras y a los trabajadores universitarios una prima por hogar con carácter salarial según la tabla siguiente: 

    50%     40%     40%     40%
Actual
A partir del
A partir del
A partir del
A partir del





01/01/2015
01/09/2015
01/01/2016
01/09/2016
620
930
1302
1823
2552

Esta prima se incrementará en los mismos porcentajes en que se incremente el salario. En aquellas instituciones de educación universitaria donde exista un beneficio más favorable para el trabajador universitario, éstas prevalecerán en las mismas condiciones en que se vienen otorgando.

CLÁUSULA N° 87: PRIMA POR HIJAS E HIJOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a traves de las instituciones de eduación universitaria conviene en pagar una prima por hijas e hijos de las trabajadoras y los trabajadores universitarios en servicio, jubilado y pensionado hasta un máximo de seis hijos, según la tabla siguiente. 

    50%     40%     40%     40%
Actual
A partir del
A partir del
A partir del
A partir del





01/01/2015
01/09/2015
01/01/2016
01/09/2016
360
540
756
1058
1482

Esta prima tiene carácter salarial y será pagada al padre y a la madre en el caso de que ambos sean trabajadores universitarios.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación de la partida de nacimiento, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios; el beneficio será pagado a partir de la fecha en que se consigne la partida de nacimiento ante el Departamento de Personal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso de los Trabajadores a Tiempo Convencional y Medio Tiempo se pagará el Cien por ciento (100%) en una sola Institución Universitaria.

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