"La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación...."


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO

Art. 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda, notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

El artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Art. 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:


14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.


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