Aclaratoria del TSJ: "condiciones de elegibilidad" para un cargo de Gestión Universitaria




EN
SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. Nº AA70-E-2010-000044
I
ANTECEDENTES
            El 11 de agosto de 2010 esta Sala Electoral mediante el fallo N° 120 declaró con lugar “…los recursos contencioso electorales ejercidos, en fechas 26 y 27 de abril de 2010, respectivamente, por los ciudadanos Pedro Rosas, Jhonny Vásquez, Rafael Silva, Henry Yépez, Caryeli Pérez, Agabo Palma, Roberto Guedez, Pausides Virguez Gutierrez y Rafael Antonio Arriechi, ya identificados, contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ por ‘…excluir a los profesores instructores, a los miembros del personal docente especial contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la universidad, y a los estudiantes en su totalidad por el no reconocimiento de su derecho para el ejercicio pleno de los derechos políticos y en igualdad de condiciones con todos los participantes en estos comicios...’, ello, respecto al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 2010; y en virtud de ello ordenó:
            1.- “…a la Comisión Electoral Central de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’…”.
            2.- “…a la Comisión Electoral Central y al Consejo Universitario de esa Casa de Estudios notificar de la referida suspensión a las diferentes Comisiones Electorales de cada Facultad”.
            3.- “…al Rector de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, que en atención a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Ejecutivo de esa Casa de Estudios, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de 30 días hábiles de la Universidad contados a partir de la notificación del presente fallo, realice la respectiva convocatoria del Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del plazo antes precisado, proceda a reformar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario N° 597 del 17-01-1994, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala Electoral”.
            4.- “…que una vez sea reformado el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de 30 días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad”.
            5.- “…a las actuales autoridades de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, permanecer en sus cargos, de manera transitoria, hasta que se convoque a un nuevo proceso electoral, donde sean escogidas las nuevas autoridades, en el marco del Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la UCLA, que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades”.
            6.- “…publicar la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
            Por escritos separados de fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada SANDRA ARCE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.711, en su carácter de Consultora Jurídica y apoderada de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (en lo sucesivo UCLA), y el abogado JUAN CARLOS PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.103, en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral Central de esa Universidad, se dieron por notificados de la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, y solicitaron su aclaratoria.
            En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la incorporación de los MagistradosJHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI, vista su designación por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de diciembre de 2010. La Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ,  Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA y Magistrado OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI, Secretaria, AbogadaPATRICIA CORNET GARCÍA, Alguacil RICARDO GARRIDO.
            En fecha 27 de enero de 2011, los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGÜEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.985.862, 7.365.735, 4.065.584 y 7.444.842, respectivamente, actuando los dos primeros como Secretario General y Secretario de Reclamos de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”; y los dos últimos invocando su condición de personal obrero de la referida Casa de Estudios Superiores, asistidos todos por la abogada MIRIAN PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.677, se dieron por notificados de la sentencia N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010, y solicitaron su aclaratoria.
             En fecha 31 de enero de 2011, los abogados SANDRA ARCE CRESPO y JUAN CARLOS PERNÍA, ratificaron su solicitud de aclaratoria del fallo N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010.
            Por auto del 03 de febrero de 2011, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala decidiera sobre las solicitudes de aclaratoria de sentencia planteadas.
            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA REPRESENTANTE DE LA UCLA
            Señala la apoderada judicial de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en su solicitud de aclaratoria, lo siguiente:
            Respecto al punto número 3 del dispositivo de la sentencia, cuestiona “…[s]i para (...) efectuar las modificaciones ordenadas al REGLAMENTO QUE RIGE LAS ELECCIONES DEL RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO GENERAL, Y DECANOS DE LA UNIVERSIDAD (...) debe el Consejo Universitario solicitar al Ejecutivo Nacional la reforma parcial del Reglamento General de la UNIVERSIDAD (...) reglamento este que fue dictado de conformidad de la Ley de Universidades y que sirvió de base y sustento jurídico para que el Consejo Universitario dictara el REGLAMENTO QUE RIGE LAS ELECCIONES DEL RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO GENERAL, Y DECANOS DE LA UNIVERSIDAD…” (sic) (corchetes de la Sala).
            Transcribe a tal efecto, el contenido de los artículos 18, 19, 21 y 22 del Reglamento General de la UCLA, y sostiene que “…pareciera lógico que antes de entrar en vigencia las normas a modificar en la elección y representación interna de elecciones de la UCLA, debe necesariamente modificarse previamente a la decisión del consejo universitario las disposiciones reglamentarias establecidas en el REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD…” (sic).
            Sobre el punto número 4 del dispositivo de la decisión, afirma que “…es absolutamente necesario se aclare si el proceso al que est[án] obligados a llamar, es el que quedó suspendido en la etapa del proceso de votación pautado para el día 05 de mayo de 2010 (...) o por el contrario, la convocatoria que se debe realizar debe ser para un nuevo proceso electoral desde el inicio del mismo, es decir, estableciéndose un nuevo cronograma electoral…” (corchetes de la Sala).  
            Solicita se esclarezca si, de tratarse de “…un proceso nuevo, con un reglamento nuevo (...) se deberá nombrar una nueva Comisión Electoral (...)podrán postularse las actuales autoridades Rectorales para los mismos cargos independientemente del o los períodos de reelección que se establecían en el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad (...) ello en virtud de lo establecido en la enmienda No. 1 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.   
            Pide que se “…aclare como queda la disposición constitucional contenida en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) a los fines de que se [les] dilucide si la norma indicada no tiene aplicación y como consecuencia de esa aclaratoria si al proceso que se llame con el Reglamento modificado (...) no debe esperar a que transcurran los seis meses, debiendo en consecuencia el Consejo Universitario de la UCLA llamar a elecciones en 30 días hábiles universitarios una vez efectuada la reforma como lo ordena la sentencia” (sic) (corchetes de la Sala).
            Sobre los sujetos que deben ser convocados al proceso de elecciones, consulta a la Sala si “…[p]odrán los contratados en el marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenamiento jurídico que regula la materia de contratados, por cuanto en [su] caso mant[ienen] contrataciones (...) a través de proyectos financiados por organismo externos como CIARA, FONACIT y la LOCTI, y por unidades de la UCLA, como (CDCHT, Postgrado, Extensión y Fomento), así como los contratos por tiempo determinado celebrados para realizar tareas específicas y proyectos especiales ¿deben estos ser incluidos también como electores?” (corchetes de la Sala).  
            Pregunta que “…tiempo de servicio se requiere para que el personal administrativo, personal obrero tengan derecho a voto?, ¿Podrán votar de inmediato, desde que ingresas a la Institución? por ejemplo ¿Podrán sufragar los profesores, el personal administrativo y el personal obrero contratado por tiempo determinado?; ¿los trabajadores suplentes y/o contratados podrán votar? ¿Quién de los dos debe ejercer el voto? ¿Que pasaría con los trabajadores que son al mismo tiempo de pregrado y postgrado, acaso votaran dos veces? (sic).
            En cuanto a “…la prohibición de que exista diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto…, consulta: ¿Tendrán derecho al voto los alumnos adolescentes que no han alcanzado la mayoría de edad? ¿Tendrán derecho a voto los alumnos cursantes de postgrado? ¿Quiénes deben considerarse egresados, los graduados de pre y postgrado o solamente los de pregrado?, ¿Si los egresados a su vez tienen condición de obrero, o de personal administrativo, docente o estudiante de otra carrera o postgrado, cuantas veces y en que condición sufragará? (...) ¿Cómo garantizar plena y en igualdad de condiciones de los integrantes de la comunidad universitaria, cunado existe una sustancial diferencia en el número de los integrantes de los diferentes rectore que de acuerdo con el artículo 34 numeral 3 de la LOE, conforman la comunidad universitaria? (sic).
II
SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UCLA
            Señala el apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en su solicitud de aclaratoria, lo siguiente:
            Respecto al punto número 2 del dispositivo de la sentencia, cuestiona si “…¿Dado que las otras comisiones de cada Decanato no están designadas ¿a cuales notifica[n], solamente a las ya designadas para los eventos electorales de los Decanatos de Ciencias de la Salud y de Decanato de Ciencias y Tecnología y a las cuales se le extendió los efectos del actual proceso; ó, en defecto de las aún no creadas, notifica[n] a los Consejos de Decanatos de la UCLA?” (sic) (corchetes de la Sala).
            Afirma que es  “…necesario de aclarar por cuanto la Comisión Electoral Central tiene esfera jurídica de actuación delimitada (...) es decir sólo actúa para la Elección de Autoridades Rectorales de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ para el Período 2010-2014 y de acuerdo al [Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la ULA] cada Decanato debe designar para cada proceso electoral, en la oportunidad que le corresponda, la Comisión Ad Hoc que tendrá la rectoría de ese proceso; de tal manera que ninguna de las Comisiones Electorales tienen carácter permanente y su actuación termina con la juramentación de las autoridades elegidas, de allí que sea necesario aclarar este mandamiento contenido en el dispositivo” (corchetes de la Sala).
            Sobre el punto número 4 del dispositivo del fallo, plantea la siguiente interrogante: ¿Debe[n] entender que una vez efectuada la reforma del Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad (...) que conlleve la inclusión de los profesores (independientemente de su condición y categoría), estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados, el proceso electoral suspendido deberá continuarse en el momento que se paralizo, es decir, en el acto de votación? (...) al ser validos los actos realizados por la Comisión Electoral Central de la Universidad (...) debería continuarse el proceso en la etapa en que quedo suspendido con la única variación de ampliar los participantes en los comicios” (sic) (corchetes de la Sala).
III
SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LOS CIUDADANOS AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ Y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI
            Exponen los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, ya identificados, en su solicitud de aclaratoria, lo siguiente:
            Señalan que en los actuales momentos “…la población electoral de [esa] casa de estudios esta discriminada de la siguiente manera: ESTUDIANTES:(...) aproximadamente 15661 (...) EGRESADOS PREGRADO: (...) una población total de 32374 (...) EGRESADOS POSTGRADO: (...) Desde el año 1973 hasta el 2009 han egresado 3.834 profesionales (...) PROFESORES: (...) existe una población de 2148 docentes (...) PERSONAL ADMINISTRATIVO: (...)un total de 5.788 trabajadores (...) OBREROS: (...) La UCLA posee un total de 1091 obreros…” (sic) (corchetes de la Sala).
            En este sentido, preguntan “¿De que manera puede el Consejo Universitario de la UCLA, órgano responsable de desarrollar el Reglamento de elecciones de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, garantizar la participación de todos y todas en igualdad de condiciones políticas, ante la evidente diferenciación numérica que existe entre los sectores de obreros, empleados administrativos, docentes, estudiantes y egresados?” (sic).
            Asimismo, indican que “[h]asta ahora se eligen (I) autoridades rectorales, (II) decanos, (III) representantes profesorales en los cuerpos de co-gobierno, (IV) representantes estudiantiles en los cuerpos de co-gobierno, y (V) representantes de los egresados en los cuerpos de co-gobierno. Pero senombran otras autoridades universitarias: (I) directores de Escuela e Institutos y (II) jefes de Cátedra o Departamentos. ¿También a estos nombramientos se aplica la ‘igualdad de condiciones de los derechos políticos de las y los integrantes de la comunidad universitaria’?. Si es así, ¿cómo hacer compatibles las normas vigentes con los principios de la Ley Orgánica de Educación no desarrollados en leyes especiales? (sic) (corchetes de la Sala).      
            Cuestionan que “…si se trata de igualar ‘derechos políticos’ en estos comicios ¿Todo elector es elegible? Es decir, cabría plantear si un estudiante, un obrero, un empleado -si es que son miembros plenos del Claustro, por ejemplo, en ‘igualdad de condiciones’ -pueden ser postulados para ser Rector, Vicerrectores, Secretarios o Decanos? (...) en sentido inverso (...) ¿Las autoridades rectorales y decanales y los directores de escuelas, los jefes de departamentos y de institutos, los estudiantes y los egresados pueden votar en las elecciones de las asociaciones de empleados y de los sindicatos de obreros? Si no es así, ¿cómo, entonces, se igualan en este aspecto los derechos políticos? (...) ¿Debe integrarse a la totalidad de los miembros de la comunidad universitaria (...) en cualquier elección que ocurra dentro de la comunidad universitaria en igualdad de condiciones, es decir, toda persona sería igual a un voto?”. 
            Finalmente, discuten si “…los miembros del personal administrativo y obrero además de elegir [pueden] ser elegidos, y, si “[la] reelección consagrada en la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA aplica a las elecciones de autoridades universitarias” (corchetes de la Sala).
IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

        

            Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de las solicitudes de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010, presentadas por la abogada SANDRA ARCE CRESPO, el abogado JUAN CARLOS PERNÍA y los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, ya identificados, para ello, como punto previo, debe determinar la tempestividad de las mismas, y en tal sentido observa:

En materia de la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (resaltado de la Sala).
En ese sentido, se desprende de la norma jurídica transcrita, que el interesado podrá solicitar la ampliación o aclaratoria de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, claro está, siempre que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso legal para ello, de lo contrario, la oportunidad para intentar la ampliación será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fineestablece que “[l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (corchetes y resaltado de la Sala), debido a que es el momento de la notificación cuando las partes adquieren conocimiento de cómo ha sido dilucidada la pretensión.    
Así las cosas, observa esta Sala que las ampliaciones presentadas se solicitan con relación a una sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, por tanto, la oportunidad para ejercer tal incidencia procesal comenzaba a partir de que constara en autos la notificación de las partes; circunstancia que, en el caso de autos, se produjo en la misma oportunidad en que fueron interpuestas las referidas solicitudes, ya que, como se señaló en los antecedentes, los solicitantes se dieron por notificados de la sentencia N° 120 del 11 de agosto en la misma oportunidad que interpusieron su pedimento de aclaratoria y ampliación del fallo, de allí que, resultan tempestivos los requerimientos bajo análisis. Así se declara.
Por otra parte, observa la Sala que el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad que, después de dictado el fallo, el Juez de la causa pueda, entre otras cosas, ampliar el contenido de la sentencia, entendida dicha extensión como “…un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (corchetes y resaltado de esta Sala). (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. 2005. Pág. 334. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas).
Al respecto, ha señalado este Supremo Tribunal que “...conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.’ (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942). (Al efecto véase decisión N° 2.676 del 14 de noviembre de 2001, caso: VENEVISIÓN)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.313 del 06 de abril de 2005, caso Servicios Especiales San Antonio, S.A. contra Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT).
Establecido lo anterior, advierte esta Sala que con las solicitudes de aclaratoria los interesados pretenden se analicen una serie de factores que exigen ser examinados individualmente, y en tal sentido observa:
            1.- La representación de la UCLA, plantea “…[s]i para (...) efectuar las modificaciones ordenadas al REGLAMENTO QUE RIGE LAS ELECCIONES DEL RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO GENERAL, Y DECANOS DE LA UNIVERSIDAD (...) debe el Consejo Universitario solicitar al Ejecutivo Nacional la reforma parcial del Reglamento General de la UNIVERSIDAD (...) dictado de conformidad de la Ley de Universidades y que sirvió de base (...)para que el Consejo Universitario dictara el REGLAMENTO QUE RIGE LAS ELECCIONES DEL RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO GENERAL, Y DECANOS DE LA UNIVERSIDAD…” (sic) (corchetes de la Sala); transcribe a tal efecto, el contenido de los artículos 18, 19, 21 y 22 del Reglamento General de la UCLA.
            Al respecto, la Sala considera necesario referir extracto de la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, cuya aclaratoria se requiere, conforme al cual se sostuvo lo siguiente:
         …debe aclarar esta Sala Electoral, en primer lugar, que aún cuando el artículo 10 de la Ley de Universidades establezca que la organización y funcionamiento de las Universidades Nacionales Experimentales se hará por intermedio de un Reglamento Ejecutivo, ello no significa, como lo afirma la parte recurrida, que éste último sea de aplicación preferente a las leyes que regulan el sistema educativo y universitario, quedando dichas leyes como normas supletorias, toda vez que un reglamento es de rango sub-legal, de manera que se encuentra en inferior jerarquía que la ley.
(...)
         Así las cosas, en el caso de autos, establece esta Sala que el orden jerárquico del bloque normativo aplicable, sería, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (art. 7 CRBV);inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación, visto que las leyes orgánicas han sido consideradas como “…una figura intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, de tal manera que dentro del sistema de fuentes, ostenta un nivel jerárquico superior, lo que implica que una ley ordinaria no podría derogar aquella” (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2573 del 16 de octubre de 2002, caso: Asamblea Nacional); de allí que le sigan la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria (dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación), y, finalmente, en atención a su carácter sub-legal, el Reglamento Ejecutivo de la UCLA.
            Como se observa, ya esta Sala indicó a las autoridades de la UCLA, que las modificaciones interpuestas sobre el grupo de sujetos o conglomerados que en lo sucesivo deberán participar en los procesos electorales destinados a la elección de autoridades universitarias, fueron establecidas expresamente en la nueva Ley Orgánica de Educación, la cual, en virtud de su rango, priva sobre la Ley de Universidades “…que sirvió de base (...) para que el Consejo Universitario dictara el REGLAMENTO QUE RIGE LAS ELECCIONES DEL RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO GENERAL, Y DECANOS DE LA UNIVERSIDAD…, y más aún, sobre el Reglamento Ejecutivo de la UCLA.
            Así las cosas, resulta obvio para esta Sala Electoral, y así se declara, que las autoridades de la UCLA a objeto de modificar el Reglamento Electoral, conforme a lo ordenado en la decisión N° 120 del 11 de agosto de 2010, no requieren reformar previamente el Reglamento Ejecutivo de esa Casa de Estudios, ya que el nuevo Reglamento Electoral que se dicte deberá ajustarse a los principios y disposiciones dispuestos en la Ley Orgánica de Educación, por tanto, el Reglamento Ejecutivo será de uso supletorio, en la medida en que no contraríe, limite o excluya los contenidos de la Ley Orgánica, tal como lo dispone la propia Ley Orgánica de Educación al establecer, en su Disposición Derogatoria, que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “…quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley, lo contrario, sería subvertir el orden legalmente establecido, de allí que se aplique este criterio legislativo mutatis mutandi a la situación planteada con el Reglamento Ejecutivo de la UCLA. Así se decide.
            2.- Solicitan los representantes de la UCLA y de la Comisión Electoral Central de esa Casa de Estudios, que esta Sala establezca si se encuentran obligados a repetir un proceso electoral totalmente nuevo, o por el contrario, si la convocatoria del mismo deber ser a partir de la fase de votación, etapa en la cual quedó suspendido, por orden de la Sala, el proceso comicial originalmente pautado para el día 05 de mayo de 2010, ello, según señala la representación judicial de la Comisión Electoral Central, debido a que “…al ser validos los actos realizados por la Comisión Electoral Central de la Universidad (...) debería continuarse el proceso en la etapa en que quedo suspendido con la única variación de ampliar los participantes en los comicios” (sic).
            Sobre el particular, debe precisar la Sala que aunque es cierto que en el referido fallo N° 120 se declaró que la Comisión Electoral Central estaba obligada a regirse por la normativa vigente, que en los casos de Universidades Experimentales, como es la UCLA, no es otra que su Reglamento Ejecutivo, tal como lo ordena el artículo 10 de la Ley de Universidades, (...) y dentro del ámbito de sus competencias, (...) no puede el órgano electoral desconocer la normativa vigente, o desaplicarla…; tal aseveración no implica, necesariamente, que dichas actuaciones sean válidas, como lo afirma el apoderado judicial de la Comisión Electoral Central de la UCLA, toda vez que, como se analizó con profundidad en la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, la normativa empleada si bien se encuentra vigente, sin embargo, no resulta cónsona con los principios de participación y sufragio preceptuados en una nueva ley orgánica de mayor jerarquía normativa que los Reglamentos de la Universidad, como lo es la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral.
            De ese modo, resulta evidente para esta Sala, que al verse afectado el padrón electoral que sirvió de base para convocar al proceso para la escogencia de las autoridades rectorales de la UCLA, período 2010-2014, la convocatoria debe ser a un nuevo proceso comicial, regido por una normativa ajustada a los principios de la Ley Orgánica de Educación y a las disposiciones emitidas por esta Sala en la citada decisión N° 120, que permita conformar un Registro Electoral confiable que incluya a los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, personal administrativo, obreros y egresados de esa Casa de Estudios. Así se decide.
            3.- Pregunta la representación de la UCLA si “…deberá nombrar una nueva Comisión Electoral…, y plantea el apoderado de la Comisión Electoral Central de esa Casa de Estudios si “…¿Dado que las otras comisiones de cada Decanato no están designadas ¿a cuales notifica[n], solamente a las ya designadas para los eventos electorales de los Decanatos de Ciencias de la Salud y de Decanato de Ciencias y Tecnología y a las cuales se le extendió los efectos del actual proceso; ó, en defecto de las aún no creadas, notifica[n] a los Consejos de Decanatos de la UCLA? (sic) (corchetes de la Sala); expresa, al respecto que “…surge necesario de aclarar por cuanto la Comisión Electoral Central tiene esfera jurídica de actuación delimitada (...) es decir sólo actúa para la Elección de Autoridades Rectorales de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ para el Período 2010-2014 y de acuerdo al [Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la ULA] cada Decanato debe designar para cada proceso electoral, en la oportunidad que le corresponda, la Comisión Ad Hoc que tendrá la rectoría de ese proceso; de tal manera que ninguna de las Comisiones Electorales tienen carácter permanente y su actuación termina con la juramentación de las autoridades elegidas, de allí que sea necesario aclarar este mandamiento contenido en el dispositivo” (corchetes de la Sala).
            En atención a lo señalado, observa esta Sala que el proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades rectorales de la UCLA, período 2010-2014, para el cual fue designada la actual Comisión Electoral Central, no se ha realizado, vista su suspensión por parte de este órgano judicial, de allí que, salvo la imposibilidad de sus miembros en incorporarse, el proceso electoral ordenado debe efectuarse por dicha Comisión Electoral Central de la UCLA, toda vez que, se insiste, el objeto para el cual fue designada es idéntico al del nuevo proceso comicial ordenado por esta Sala, de manera que, pese a su carácter no permanente, la finalidad para la cual fue electa aun no se ha cumplido al encontrarse pendiente la elección de las autoridades rectorales de dicha Casa de Estudios, período 2010-2014. Así se decide.
            En cuanto a qué Comisiones Electorales debe notificarse, precisa esta Sala que el criterio sostenido anteriormente aplica igualmente para los órganos electorales encargados de llevar a cabo los procesos de elecciones en los Decanatos de Ciencias de la Salud y de Decanato de Ciencias y Tecnología de la UCLA, visto que se extendieron a esas instancias decanales, los efectos del actual proceso para escoger a las autoridades rectorales, período 2010-2014, de allí que son las actuales Comisiones Electorales de estos Decanatos las que deben convocar a procesos electorales totalmente nuevos. Respecto a las Comisiones Electorales por nombrarse, o “…aún no creadas, es evidente que las mismas, a fin de convocar los procesos electorales que correspondan, deberán regirse por la nueva normativa electoral que se ordenó dictar el Consejo Universitario de la UCLA, ajustada a los principios de la Ley Orgánica de Educación y a las disposiciones emitidas por esta Sala en la citada decisión N° 120. Así también se decide.
            4.- En otro orden de ideas, pregunta la representación de la UCLA si “…podrán postularse las actuales autoridades Rectorales para los mismos cargos independientemente del o los períodos de reelección que se establecían en el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad (...) ello en virtud de lo establecido en la enmienda No. 1 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal duda también fue expuesta por los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, quienes plantean si “[la] reelección consagrada en la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA aplica a las elecciones de autoridades universitarias” (corchetes de la Sala).
            Sobre el particular, debe sostener la Sala que dicha materia no es objeto del recurso contencioso electoral que culminó con la emisión de la sentencia de fondo N° 120 del 11 de agosto de 2010, y cuya aclaratoria se encuentra bajo análisis, por lo cual la Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
            5.- La representación de la UCLA solicita a esta Sala Electoral aclare si “…la disposición constitucional contenida en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) tiene aplicación y como consecuencia de esa aclaratoria si al proceso que se llame con el Reglamento modificado (...) no debe esperar a que transcurran los seis meses…, luego de dictado este último instrumento
            Sobre este punto, es preciso hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional con ocasión de un recurso de interpretación sobre dicha norma, resuelto en la sentencia N° 1528 del 10 de agosto de 2004 (caso: Jesús Petit Da Costa, Froilán Barrios, Andrés Scott, Alexis González y otros), donde señaló que:
En cuanto a la duda planteada por los solicitantes, de si es obligatorio dejar transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 298 de la vigente Constitución desde la fecha de promulgación del referido acto normativo, considera la Sala que tampoco puede existir duda alguna en cuanto al contenido de dicha norma constitucional al caso de los procesos de referendos revocatorios, puesto que la prohibición de reforma que contempla la disposición del mencionado artículo 298 se refiere a la legislación electoral (Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Ley Orgánica del Poder Electoral) dictada por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento establecido en la Constitución, mas no a los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución directa e inmediata de dicha legislación electoral, ya que éstos, en todo caso, se limitan a reglamentar, sin invadir la reserva legal, las normas referidas a la solicitud y tramitación de convocatorias para realizar referendos revocatorios de cargos de elección popular, reforma que no ocurre aun cuando la Sala en su decisión n° 566/2004 del 12.04 asimiló dichos actos normativos a rango de ley para integrar la laguna existente y asumir la competencia para su control concentrado ante esta sede. De allí que, al no existir duda alguna en cuanto a la imposibilidad de aplicar la prohibición contenida en el artículo 298 constitucional a la Resolución n° 03-09-25-465, del 25.09.03, emanada del Directorio del Consejo Nacional Electoral, contentiva de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, también resulta, en tal sentido, inadmisible la interpretación formulada (sic) (resaltado de la Sala). 
            Visto el criterio expresado por la Sala Constitucional, y visto asimismo que la orden dictada por esta Sala Electoral en la decisión N° 120 del 11 de agosto de 2010 fue reformar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario N° 597 del 17 de enero de 1994, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por este órgano jurisdiccional, resulta evidente que en el caso de autos no aplica la suspensión contenida en la referida norma constitucional en comento, en virtud que la misma sólo contempla los supuestos de leyes electorales de carácter nacional, dictadas por la Asamblea Nacional y bajo el procedimiento de formación de ley previsto en la Carta Magna. Así se decide.
            6.- Por otra parte, la representación de la UCLA solicita aclaratoria a objeto que se determine quienes son los sujetos que deben ser convocados al proceso de elecciones, consultando a la Sala lo siguiente: “…los contratados (...) ¿deben estos ser incluidos también como electores? (...) que tiempo de servicio se requiere para que el personal administrativo, personal obrero tengan derecho a voto?, ¿Podrán votar de inmediato, desde que ingresas a la Institución? por ejemplo ¿Podrán sufragar los profesores, el personal administrativo y el personal obrero contratado por tiempo determinado?; ¿los trabajadores suplentes y/o contratados podrán votar? ¿Quién de los dos debe ejercer el voto? ¿Que pasaría con los trabajadores que son al mismo tiempo de pregrado y postgrado, acaso votaran dos veces? (...) ¿Tendrán derecho al voto los alumnos adolescentes que no han alcanzado la mayoría de edad? ¿Tendrán derecho a voto los alumnos cursantes de postgrado? ¿Quiénes deben considerarse egresados, los graduados de pre y postgrado o solamente los de pregrado?, ¿Si los egresados a su vez tienen condición de obrero, o de personal administrativo, docente o estudiante de otra carrera o postgrado, cuantas veces y en que condición sufragará?  (sic).
            Al respecto, considera la Sala que su labor interpretativa, en el caso de autos, tiene su límite en aclarar o ampliar los términos en que quedó fijado el fallo N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010, en el cual se determinó el sentido, inteligencia y alcance del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, norma que ordena la inclusión de todos los integrantes de la comunidad universitaria “…profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas en la escogencia de “…sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos…”; norma que concuerda, con la Constitución de la República, la Ley de Universidades, los Reglamentos internos de la UCLA y las doctrinas fijadas por esta Sala, de allí que declara la Sala que es improcedente resolver las interrogantes planteadas, en el sentido de que corresponde al Consejo Universitario al dictar el Reglamento Electoral ordenado en la decisión N° 120, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 numeral 17 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 9 numeral 23 del Reglamento Ejecutivo de esa Casa de Estudios Superiores y, en especial, en ejercicio pleno de la autonomía universitaria. Así se decide.
            7.- La representación de la UCLA también consulta a la Sala ¿Cómo garantizar plena y en igualdad de condiciones de los integrantes de la comunidad universitaria, cuando existe una sustancial diferencia en el número de los integrantes de los diferentes rectore que de acuerdo con el artículo 34 numeral 3 de la LOE, conforman la comunidad universitaria? (sic), al respecto, agregan los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, que en los actuales momentos “…la población electoral de [esa] casa de estudios esta discriminada de la siguiente manera: ESTUDIANTES: (...) aproximadamente 15661 (...) EGRESADOS PREGRADO: (...) una población total de 32374 (...) EGRESADOS POSTGRADO: (...) Desde el año 1973 hasta el 2009 han egresado 3.834 profesionales (...) PROFESORES: (...) existe una población de 2148 docentes (...)PERSONAL ADMINISTRATIVO: (...) un total de 5.788 trabajadores (...) OBREROS: (...) La UCLA posee un total de 1091 obreros…” (sic) (corchetes de la Sala).
            Sobre este particular, debe precisar la Sala Electoral que la garantía de participación plena y en igualdad de condiciones de los integrantes de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, se traduce en la posibilidad que se reconozca el derecho a voto bajo las mismas condiciones a profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros y egresados, y que el voto de cada uno de estos sujetos tenga igual valor nominal al momento del escrutinio, con independencia del número de sujetos que integran cada uno de los conglomerados que hacen vida en la universidad, toda vez que el sufragio es un derecho que se ejerce individualmente, de allí que, como es de suponer, el número de votos dependerá del número de individuos que conformen cada uno de estos grupos dentro del núcleo universitario.
            En ese sentido, considera la Sala Electoral que la obligación del Consejo Universitario y las autoridades electorales de la universidad, es garantizar el derecho al sufragio y a la participación de los colectivos antes mencionados, en igualdad de condiciones y sin discriminaciones, en el valor nominal que el voto de cada uno de ellos tiene. Así se decide.
            8.- Los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI precisan a la Sala que “[h]asta ahora se eligen (I) autoridades rectorales, (II) decanos, (III) representantes profesorales en los cuerpos de co-gobierno, (IV) representantes estudiantiles en los cuerpos de co-gobierno, y (V) representantes de los egresados en los cuerpos de co-gobierno. Pero se nombran otras autoridades universitarias: (I) directores de Escuela e Institutos y (II) jefes de Cátedra o Departamentos; en tal sentido, cuestionan si ¿También a estos nombramientos se aplica la ‘igualdad de condiciones de los derechos políticos de las y los integrantes de la comunidad universitaria’?. Si es así, ¿cómo hacer compatibles las normas vigentes con los principios de la Ley Orgánica de Educación no desarrollados en leyes especiales? (sic) (corchetes de la Sala).      
            Al respecto, debe advertir la Sala que el objeto del recurso contencioso electoral resuelto en la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, cuya aclaratoria se solicita, fue fijar el derecho a participación de los profesores instructores, miembros del personal docente contratado, personal administrativo, personal obrero y representantes de los egresados de la UCLA, vista su no inclusión en el Registro Electoral el 15 de marzo de 2010, para la elección de Rector, Vicerrectores y Secretario General de la UCLA, período 2010-2014, y, determinar la valoración del voto estudiantil; pero no se estipuló, en esa oportunidad, si las disposiciones del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación aplican para el nombramiento de los Directores de Escuela e Institutos y Jefes de Cátedra o Departamentos de la UCLA, en tanto ese no fue objeto del recurso contencioso electoral; de allí que debe precisar la Sala que lo pretendido en este punto excede los parámetros procesales de la pretensión de aclaratoria de fallos judiciales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, visto que no intenta aclarar el contenido de la sentencia N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010, sino que se circunscribe a elevar a la consideración de este órgano jurisdiccional un planteamiento totalmente nuevo. Así se decide.
            9.- Por último, los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI,consultan a la Sala “…si se trata de igualar ‘derechos políticos’ en estos comicios ¿Todo elector es elegible? Es decir, cabría plantear si un estudiante, un obrero, un empleado -si es que son miembros plenos del Claustro, por ejemplo, en ‘igualdad de condiciones’ -pueden ser postulados para ser Rector, Vicerrectores, Secretarios o Decanos? (...) en sentido inverso (...) ¿Las autoridades rectorales y decanales y los directores de escuelas, los jefes de departamentos y de institutos, los estudiantes y los egresados pueden votar en las elecciones de las asociaciones de empleados y de los sindicatos de obreros? Si no es así, ¿cómo, entonces, se igualan en este aspecto los derechos políticos? (...) ¿Debe integrarse a la totalidad de los miembros de la comunidad universitaria (...) en cualquier elección que ocurra dentro de la comunidad universitaria en igualdad de condiciones, es decir, toda persona sería igual a un voto?; y, si pueden “…los miembros del personal administrativo y obrero además de elegir ser elegidos.
            Respecto a tal planteamiento, considera la Sala que para aspirar a la postulación de un cargo en cualquier proceso de elecciones, el interesado debe cumplir con todas las condiciones de elegibilidad para dicho cargo y llenar los requisitos exigidos para poder postularse al mismo; de ese modo, todo aspirante a desempeñar un cargo como autoridad universitaria, debe cumplir con los parámetros previos exigidos para postularse en las leyes, reglamentos y estatutos correspondientes, según se trate, de lo cual dependerá la posibilidad de ser elegido, o de elegir, según sea el caso. Así se decide.
            En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara resueltas las solicitudes de aclaratoria de la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, planteadas por los representantes de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de su Comisión Electoral Central, y por los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI. Así se decide.
            Finalmente, esta Sala Electoral exhorta a las autoridades universitarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, en los términos y plazos establecidos en esa decisión, a partir de la notificación del presente fallo.
V

DECISIÓN

         En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se ADMITEN las solicitudes de aclaratoria de la sentencia de esta Sala N° 120, dictada en fecha 11 de agosto de 2010, ejercidas por la abogadaSANDRA ARCE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.711, en su carácter de Consultora Jurídica y apoderada de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, el abogado JUAN CARLOS PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.103, en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral Central de esa Universidad, y los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.985.862, 7.365.735, 4.065.584 y 7.444.842, respectivamente, actuando los dos primeros como Secretarios General y de Reclamos de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y los dos últimos invocando su condición de personal obrero de la referida Casa de Estudios, asistidos por la abogada MIRIAN PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.677.
2.- RESUELTAS PARCIALMENTE las referidas solicitudes de aclaratoria, en los términos expresados en el texto del presente fallo.
            3.- Se EXHORTA a las autoridades de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, en los términos y plazos establecidos en esa decisión, a partir de la notificación del presente fallo.
            Publíquese, regístrese y notifíquese.
            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Magistrados,

La Presidenta,



JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,





MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ




JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
                    Ponente



FERNANDO VEGAS TORREALBA



OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI


La Secretaria,




PATRICIA CORNET GARCÍA
JJNC/
En veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior 


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