Sala Electoral del TSJ: Numero : 167 N° Expediente : 2012-000042 Fecha: 05/08/2015


MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. Nº AA70-E-2012-000042
                                                             
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Betty Jaimes Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanosCARLOS DELFÍN ROSALES LÓPEZTAYLOR LEONARDO BARROETA HERRERADINHORA JOSEFINA ROA PULIDOEDDY LUZ ZAMBRANO RAMÍREZ y ÁLVARO SANMARTÍN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.181.922, 5.656.843, 3.997.590, 4.212.874 y 12.813.720, respectivamente, solicitó “…la cabal, correcta, completa y justa ejecución de la sentencia N° 60, dictada por esta Sala Electoral en fecha 14 de mayo de 2014…”, mediante la que se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los referidos ciudadanos contra el “…CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), a los fines de que se declare la Nulidad absoluta del Artículo 30 Numeral 3° del Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades período 2012-2016 y Decanos período 2012-2016 (sic), aprobado por el Consejo Universitario (…) en Sesión extraordinario (sic) N° 003/2012 de fecha 07 de febrero de 2012 (…) cuyas elecciones fueron Convocadas para el día cuatro (04) de julio de 2.012 por la Comisión Electoral…” (destacados del original).
  
Por auto del 8 de julio de 2015 se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN  a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA ELECTORAL

Mediante decisión Nro. 60 del 14 de mayo de 2014, esta Sala Electoral declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Ello así, teniendo como fundamento las premisas desarrolladas en el presente fallo, es evidente que el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET no garantiza que la elección de sus autoridades se materialice bajo “condiciones de igualdad” entre los diversos sectores que conforman la comunidad universitaria, en los términos consagrados por el legislador, pues la previsión de una valoración diferenciada para los votos emitidos por el personal docente, estudiantes, egresados, personal administrativo y obrero de la referida institución universitaria vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la nulidad de la mencionada disposición reglamentaria. Así declara.

(…) 

Ello así, considera la Sala que es evidente que la aplicación del artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET incidió en la totalización de votos efectuada por la Comisión Electoral Universitaria con ocasión del referido proceso electoral, pues con base en dicha normativa fue calculada la ponderación atribuida a cada voto en función de la condición del sujeto de quien emanó.

(…) 
Por tal motivo, en aras de garantizar el derecho al sufragio y a la participación en condiciones de igualdad de quienes ejercieron su derecho al voto en la consumada contienda electoral, resulta forzoso declarar la nulidad de las actas de totalización levantadas con ocasión de la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015, emanadas del mencionado órgano electoral, por vulnerar el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

En consecuencia, con base en lo expuesto, considerando que el artículo 85 del Reglamento Electoral de la UNET prevé un proceso electoral con doble vuelta, esta Sala Electoral declara la nulidad de las actas electorales que se detallan a continuación:

1.- Acta de totalización correspondiente a la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016, emitida en fecha 4 de julio de 2012 (primera vuelta).

2.- Acta de totalización correspondiente a la elección de Decanos, período 2012-2015, emitida igualmente el 4 de julio de 2012 (primera vuelta).

3.- Acta de totalización correspondiente a la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016, emitida en fecha 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta).

4.- Acta de totalización correspondiente a la elección de Decanos, período 2012-2015, también emitida el 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta).

(…) 

Por tanto, una vez anuladas las actas de totalización antes mencionadas, la Sala Electoral en resguardo de la voluntad manifestada por el electorado al momento se ejercer su derecho al sufragio activo en dicha contienda electoral los días 4 de julio (primera vuelta) y 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), ordena a la Comisión Electoral Universitaria -vigente para el momento en que se efectuó el proceso electoral del año 2012- ejecutar las siguientes actuaciones:

1.- En primer lugar, deberá efectuar una nueva totalización de los resultados arrojados por las votaciones efectuadas el día 4 de julio de 2012 (primera vuelta), tanto para la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016, como para la elección de Decanos, período 2012-2015, atribuyendo el mismo valor a todos los votos válidos, independientemente de la condición que ostente dentro de la comunidad universitaria quien los haya emitido.

2.- Efectuada la totalización, deberá proceder a la inmediata proclamación de los candidatos que hayan obtenido, por lo menos, la mitad más uno de los votos para cada cargo en disputa.

3.- Para la realización de la nueva totalización y proclamación de ganadores, la Comisión Electoral Universitaria contará con un total de cinco (5) días hábiles, contados desde el momento de su efectiva notificación del presente fallo.

4.- En caso de que ninguno de los aspirantes a un cargo en particular haya obtenido por lo menos la mitad más uno de los votos válidos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

4.1.- Verificar si con ocasión del proceso comicial efectuado el 4 de julio de 2012 y en virtud de la totalización de votos realizada en aquella oportunidad, fue necesaria una segunda vuelta para elegir a quien desempeñaría el cargo en particular.

4.2.- De haberse efectuado la segunda vuelta en aquella oportunidad, con la participación de los mismos dos (2) candidatos que determine el nuevo cálculo efectuado respecto a los resultados de la primera vuelta, deberá realizarse una nueva totalización de los resultados obtenidos el 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), atribuyendo el mismo valor a todos los votos válidos, independientemente de la condición que ostente en la comunidad universitaria quien los haya emitido, procediendo a la inmediata proclamación de quien obtenga la mayoría de votos.

4.3.- De no haberse efectuado una segunda vuelta en aquella oportunidad o si, aun habiéndose llevado a cabo, en la misma participaron dos (2) candidatos distintos a los que arroje la nueva totalización de los resultados obtenidos el 4 de julio de 2012 (primera vuelta), deberá efectuarse la convocatoria a la segunda vuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada el acta de totalización correspondiente a los resultados de la primera vuelta.

4.3.1.- Efectuados la votación y escrutinios correspondientes a la segunda vuelta, deberá procederse a la totalización, atribuyendo el mismo valor a todos los votos válidos, independientemente de la condición que ostente dentro de la comunidad universitaria quien los haya emitido.

4.3.2.- Realizada la totalización, deberá procederse a la inmediata proclamación de los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, tal como lo prevé el artículo 35 del Reglamento Electoral de la UNET.

4.3.3- Para la realización de las fases que requiere la segunda vuelta se dispondrá de treinta (30) días continuos, contados desde el momento de su convocatoria.

4.3.4.- Hasta tanto se materialice la elección en segunda vuelta, deberán permanecer en los cargos en disputa las autoridades electas en el año 2012 y que fueron designadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en cuyo ejercicio únicamente podrán realizar actos de mera administración. 

Finalmente, expuesto lo anterior, observa la Sala Electoral inserto a los folios 427 y siguientes del expediente judicial un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.361, del 21 de febrero de 2014, consignada el 1° de abril de 2014 por la representación judicial de la parte recurrida, en la cual se publicó la Resolución Nro. 0035, de fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 13 y 25 del Reglamento General de la UNET, mediante la cual resuelve “[d]esignar las autoridades de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, quienes ejercerán las funciones que determina el Reglamento General de dicha Institución…” (corchetes de la Sala).

Se observa que dicha designación recae sobre quienes resultaron electos en los procesos comiciales efectuados los días 4 de julio y 7 de agosto de 2012, tal como se observa -igualmente por notoriedad judicial- del contenido de las copias certificadas de las actas de proclamación insertas en los folios 585 al 593 del expediente AA70-E-2012-000078, llevado ante este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, debe señalarse que los artículos 13 y 25 del Reglamento General de la UNET, aprobado según Decreto Nro. 3101 de fecha 12 de agosto de 1993, prevén lo siguiente:

(…) 

Del contenido de dichas normas se desprende que, una vez efectuada la elección del Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos de la UNET, mediante el proceso comicial respectivo, corresponde al “Ministerio de Educación” (actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), efectuar la designación de los candidatos electos, a fin de que estos procedan a ejercer sus respectivas funciones.
Ello así, visto que mediante el presente fallo se han anulado las actas de totalización levantadas por la Comisión Electoral Universitaria en fechas 4 de julio y 7 de agosto de 2012, por haberse efectuado dicha totalización con base en una norma reglamentaria cuya nulidad ha sido declarada por la Sala, ello trae como consecuencia que tanto la proclamación de candidatos realizada en aquella oportunidad como la designación emanada del Ministerio respectivo queden sin efecto, pues se trata de actos originados como consecuencia de un acto nulo. Por tanto, una vez efectuada por la Comisión Electoral Universitaria la nueva totalización, adjudicación y proclamación de ganadores, ordenada por la Sala en la presente decisión, corresponderá al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria pronunciarse nuevamente sobre la designación de quienes resulten electos, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 13 y 25 del Reglamento General de la UNET. Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA
           
            La representación judicial de la parte recurrente invoca el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “…en atención de que, a pesar de que en fecha 17 de julio de 2014, la Comisión Electoral Universitaria de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), proclamó como candidatos electos en proceso electoral, a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CHACÓN LABRADOR como Rector, JOSÉ RAMIRO ALEXANDER CONTRERAS BUSTAMANTE como Vicerrector Académico, LUIS A. VERGARA como Secretario, MARTÍN AQUILES PAZ PELLICANI, como Vicerrector Administrativo, SILVERIO BONILLA SÁNCHEZ, como Decano de Docencia, LISETT JOSEFINA SANTOS SÁNCHEZ como Decana de Desarrollo Estudiantil, JOSÉ ANDRÉS MOLINA CHACÓN como Decano de Extensión, LUIS RAMÓN VILLANUEVA SALAS como Decano de Postgrado, aún no han sido designados como titulares por elección de esos cargos, por parte de la competente autoridad máxima del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…” (destacado del original).

            A continuación transcribe parcialmente el contenido de la decisión Nro. 60 del 14 de mayo de 2014 dictada por esta Sala Electoral y sostiene que hasta “…la fecha de hoy, de los seis (6) dispositivos de la sentencia (…) se han materializado…” cinco (5), por cuanto “…el numeral 6 de la dispositiva de la sentencia N° 60, se cumplió de conformidad con lo dispuesto y ordenado, pero sólo hasta el momento en que la Comisión Electoral Universitaria de la UNET terminó de cumplir la orden de la sentencia, cuando culminó la nueva totalización, adjudicación y proclamación de candidatos y lo notificó formalmente a esta Sala Electoral y al Consejo Universitario de la UNET.” (destacado del original).

            Agrega que “…desde el momento en que se proclamaron oficialmente los candidatos electos, en acto ocurrido el DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2014, ha debido designarse en los cargo (sic)rectorales a esos candidatos electos, pero es el caso, que aún permanecen en los cargos quien (sic) fueron designados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por acto que esta Sala Electoral declaró Nulo en la sentencia N° 60 dictada en este recurso.” (destacado del original).

            Considera que la situación planteada vulnera “…la Democracia Universitaria y la Autonomía Universitaria consagrada en la Constitución y en la Ley Orgánica de Educación, en burla que afecta la voluntad electoral de toda la comunidad de la UNET y configura una usurpación del poder público en una institución nombre educativa de orden moral.”

            Asimismo, señala que “…en el transcurso de los siete meses transcurridos desde la proclamación de los candidatos electos, que las autoridades ‘transitorias’ que sólo pueden ejecutar actos de mera administración, por disposición cautelar de la Sala en la sentencia, han manejado la Universidad de la manera más amplia, inclusive contrayendo obligaciones, que son actos de disposición, por lo que llama la atención que la transitoriedad ordenada en la Sentencia N° 60, se ha convertido en una simple formalidad…”.

            Refiere el contenido de los artículos 13 y 25 del Reglamento General de la UNET y reitera que “…hasta la presente fecha, 17 de marzo de 2015, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, aún no ha designado mediante Resolución Ministerial, ni oficio, ni publicación como procede, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” a los ciudadanos electos, “…para que puedan tomar posesión oficial como titulares de los cargos, con todos los efectos Legales, Administrativos y Académicos previstos en la Ley.” (destacado del original).

            Precisa que “…en fecha 18 de septiembre de 2014, se acordó la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…), de la sentencia N° 60 dictada en fecha 14 de mayo de 2014 y de la sentencia N° 118 de fecha 23 de julio de 2014…”, siendo notificado el 26 de noviembre de 2014, por lo que le corresponde “…efectuar la designación de los candidatos electos para dar cumplimiento en toda su extensión a la sentencia N°. 60…”.

            Finalmente, con base en lo expuesto, solicita “…se decrete la Ejecución de la Sentencia N° 60 de fecha 14/05/2.015, según lo referido en la misma, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y se le ordene proceda a la designación de las autoridades electas de la UNET, y la respectiva gestión para publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esas designaciones.” (destacado del original).
           
           

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de ejecución forzosa formulada por la abogada Betty Jaimes Becerra, inscrita en el actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Delfín Rosales López, Taylor Leonardo Barroeta Herrera, Dinhora Josefina Roa Pulido, Eddy Luz Zambrano Ramírez y Álvaro Sanmartín Molina, recurrentes en la causa de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 La representación judicial de la parte recurrente sostiene que la decisión Nro. 60 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual esta Sala Electoral declaró parcialmente el recurso contencioso electoral interpuesto por los referidos ciudadanos habría sido ejecutada parcialmente, por cuanto aun cuando la Comisión Electoral procedió a efectuar nuevamente la totalización, adjudicación y proclamación de candidatos conforme a lo ordenado en la sentencia antes mencionada, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología habría omitido efectuar la designación de los ciudadanos electos de la manera prevista en los artículos 13 y 25 del Reglamento General de la UNET.

Vista la situación planteada, esta Sala Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según el contenido del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que contesten la solicitud de ejecución de sentencia planteada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos a los que alude el artículo 97, antes referido. Así se decide.

IV

DECISIÓN



          En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,ORDENA notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y al Procurador General de la República, a fin de que contesten la solicitud de ejecución de sentencia planteada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos a los que alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase oficio junto con copia certificada de la solicitud de ejecución forzosa y de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y al Procurador General de la República.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,


INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,



     JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
                            Ponente    


Los Magistrados,



FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
                                                                      

     
     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO


MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ



La Secretaria Encargada,

  
INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nº AA70-E-2012-000042.
En cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta de la mañana (11: 40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 167.
La Secretaria (E)

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