Solicitud de Aclaratoria ante la Instancia Competente
TSJ ordenó recuento de votos a autoridades de la UNET recién juramentadas
Después de dos años de pugnas por los resultados las autoridades electas en 2012 lograron asumir sus cargos en abril de este año, pero ahora el TSJ ordenó anular actas de totalización
http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/ciudad/educacion/tsj-ordeno-recuento-de-votos-a-autoridades-de-la-u.aspx#ixzz32F1zXIFg
SOLICITUD DE ACLARATORIA O
INTERPRETACION
1. Proporcionalidad
Electoral:
De la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela (CRBV) en sus artículos 5 y 65; y en lo que respecta a la
Ley Orgánica de los Procesos Electorales (LOPRE) en lo
referente a sus artículos 2 y 3 se
extrae que el voto ó sufragio se
ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. Además
en todo proceso electoral se debe garantizar el
principio de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Entonces para ilustrar lo anterior debería asumirse con alta confiabilidad que los criterios estadísticos utilizados para orientar el proceso electoral
de las Elecciones Parlamentarias en Venezuela en el año 2.010 cumplieron a
cabalidad los principios de “democracia participativa, protagónica y de mandato
revocable” que garantizó “el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de
los derechos políticos” de todos los venezolanos.
No obstante, como consecuencia lógica de los
criterios técnicos utilizados, en la
normativa electoral relacionada con las Circunscripciones Electorales de
las Elecciones para Diputados a la Asamblea Nacional
(2.010) se estableció por ejemplo que la Circunscripción No. 9 del Estado Zulia, sus 424.133
habitantes estaría representada por 1
Diputado, mientras que la Circunscripción No. 2 del Estado Barinas dos
serían los diputados encargados de representar a 306.428 habitantes. Es
decir, que se utilizó una ponderación ó criterio de proporcionalidad que según
el Poder Electoral garantizaría los derechos políticos de todos los
venezolanos: 306.428 habitantes le corresponde 2 diputados, mientras 424.133
habitantes los representa 1 diputado.
2. Decisión de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia del 14 de Mayo de 2.014: (Exp. Nº AA70-E-2012-000042)
·
ANULA el artículo 30 del Reglamento
Electoral de la UNET por infringir el contenido del numeral 3 del artículo 34
de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
·
ANULA las actas de totalización levantadas por la
Comisión Electoral Universitaria en fechas 4 de julio de 2012 (primera vuelta)
y 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), correspondientes a la elección de las
Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario) para el período 2012-2016 y
Decanos, período 2012-2015.
·
ORDENA a la Comisión Electoral Universitaria de la
UNET realizar una nueva totalización, adjudicación y proclamación de
candidatos, en los términos y con las consecuencias expuestas en la parte
motiva del presente fallo.
3. SOLICITUD DE ACLARATORIA (Interrogantes):
3.1. Al anular el artículo 30
del Reglamento Electoral de la UNET se debe iniciar de inmediato la
conformación de un NUEVO Reglamento lo que trae como consecuencia directa
iniciar un NUEVO proceso electoral. Las
condiciones y reglas con las cuales se decidió participar en función del
Reglamento Electoral del 2.012 han cambiado.
ii. 3.2. En el
momento que se realizaron las elecciones en el 2012 la UNET contaba con 28 mil 92 electores, de los cuales 829 personal académico; 833 personal administrativo; 150
personal obrero; 12 mil 705
estudiantes y 13 mil 575 egresados.
Donde la participación de acuerdo al articulo 30 del Reglamento Electoral de la
UNET establecía: l personal
académico 40 por ciento, estudiantes
30 por ciento, la del personal
administrativo y obrero un 20 por ciento, y la de los egresados un 10 por ciento. EN
LA ACTUALIDAD EL PADRON ELECTORAL ES DIFERENTE AL DEL MOMENTO DE LAS DOS
ELECCIONES DEL 2012.
iii. 3.3 El Nombramiento de la
Comisión Electoral de la UNET fue
realizado en Febrero de 2.012 con duración en sus funciones por dos años
de acuerdo al artículo 4 del Reglamento Electoral de la UNET. En la actualidad
está vencida su actuación legal para regir cualquier proceso electoral. http://secretaria.unet.edu.ve/archivos/B-11_Reglamento_Electoral.pdf
Documento relacionado:
EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Expediente Nº
AA70-E-2012-000042
Mediante oficio
Nro. 220 de fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de
efectos, interpuesto en esa misma fecha ante dicho Juzgado conforme con lo
previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, por los ciudadanos CARLOS DELFÍN ROSALES LÓPEZ, TAYLOR
LEONARDO BARROETA HERRERA, DINHORA JOSEFINA ROA PULIDO, EDDY LUZ ZAMBRANO
RAMÍREZ y ÁLVARO SANMARTÍN MOLINA, titulares de las
cédulas de identidad Nos. 9.181.922, 5.656.843, 3.997.590, 4.212.874,
12.813.720, respectivamente, alegando actuar “…los cuatro
primeros [como] Miembros del PERSONAL
ADMINISTRATIVO (…) y el ultimo (sic) de
los identificados Miembro del Personal OBRERO de la UNIVERSIDAD
NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET)…”, asistidos por las abogadas
Betty Jaimes Becerra y Robertina del Carmen Vargas de Moreno, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros. 31.068 y 17.803, respectivamente, contra el “…CONSEJO
UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), a los
fines de que se declare la Nulidad absoluta del Artículo 30 Numeral 3° del
Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades período 2012-2016 y
Decanos período 2012-2016 (sic), aprobado por el Consejo
Universitario(…) en Sesión extraordinario (sic) N°
003/2012 de fecha 07 de febrero de 2012 (…) cuyas elecciones
fueron Convocadas para el día cuatro (04) de julio de 2.012 por la Comisión
Electoral…” (destacados del original y corchetes de la Sala).
Por auto del 20 de
junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo
Universitario y a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental
del Táchira, en lo sucesivo UNET, los antecedentes administrativos de la causa
así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
el recurso, y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN a
objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a su admisión y a la solicitud
de medidas cautelares.
Mediante
diligencia de fecha 26 de julio de 2012, el abogado Henri Costantin Laorden
Fichot, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.433, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Consejo Universitario de la UNET, consignó
escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
vinculados al recurso, suscrito por los ciudadanos Rector-Presidente y
Secretario del referido Consejo Universitario. Asimismo, consignó los
antecedentes administrativos del caso.
Mediante sentencia
Nro. 136 de fecha 7 de agosto de 2012, la Sala declaró su competencia para
conocer el recurso de autos, lo admitió y declaró improcedentes las medidas
cautelares solicitadas.
Por auto del 24 de
septiembre de 2012, se acordó notificar la decisión proferida a ambas partes
para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
(Distribuidor). Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se
indicó que una vez constara a los autos las notificaciones ordenadas, se
procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en
los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha
5 de noviembre de 2012 se dejó constancia de la práctica de todas las
notificaciones ordenadas, en razón de lo cual se acordó librar el cartel de
emplazamiento a los interesados, a publicarse en el diario “Últimas Noticias”,
indicándosele a la parte recurrente que disponía de un lapso de siete (7) días
de despacho para su retiro, publicación y consignación de un ejemplar en autos,
so pena de declarar la perención de la causa y el archivo del expediente.
Mediante
diligencias de fechas 8 y 12 de noviembre de 2012, respectivamente, la parte
recurrente procedió a retirar original del Cartel de emplazamiento a los
interesados que fuera librado y a consignar un ejemplar de su publicación en el
diario “Últimas Noticias”, lo cual tuvo lugar en su edición del día 9 de
noviembre de 2012.
Mediante
escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Henri Costantin
Laorden Fichot, ya identificado, presentó “alegatos en defensa” del
Consejo Universitario de la UNET.
En fecha 26 de
noviembre de 2012, fueron agregados a los autos los Oficios Nros. 391 y 393, de
fecha 20 de noviembre de 2012, emanados del Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, enviados por intermedio del servicio privado de encomiendas y
correspondencia “MRW”, anexo a los cuales remitió escrito de alegatos suscrito
por los ciudadanos Raúl Alberto Casanova Ostos, José Ramiro Alexander Contreras
Bustamante, Martín Aquiles Paz Pelliciani, Elcy Judit Núñez Maldonado, Silverio
Bonilla Sánchez, Luis Ramón Villanueva Salas, José Andrés Molina Chacón, Miguel
Ángel García Porras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.110.202,
10.157.089, 3.326.363, 3.792.485, 9.141.280, 9.224.630, 9.214.737 y 3.794.555,
respectivamente, asistidos por la abogada María Betzabeé Apitz Barrios,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.969, quienes invocaron su
condición de terceros verdadera parte; y escrito de alegatos suscrito por los
ciudadanos Wilmer Jair Jaimes Cáceres, Doménico Aníbal Ragone Mejía, Ana
Cecilia Vega, Jesús David Medina García, Yocoima Jessica Illera Miranda,
Mileidy Kristel Blanco Andrade, Erick David García García, Zoraida Delfina
Cerrano Torres, Brizma Zuguey Meza Escalante, Jorge Rafael Mora Álvarez, Erika
Emevli Fernández Lastra, Marilyn Rosemary Gutiérrez Pérez, Iris Solángel
Hernández de Sánchez, Héctor Manuel Peña Pernía, Elibardo Ballesteros Suarez,
Manuel Andrés Sepulveda Bayona y Ernesto Antonio Vera Zambrano, titulares de
las cédulas de identidad Nros. 9.215.429, 10.234.706, 9.146.645, 16.320.271,
13.468.440, 16.958.634, 21.419.299, 12.095.636, 14.785.210, 3.430.299,
11.491.621, 13.306.628, 12.230.959, 20.999.304, 14.707.205, 15.565.388 y
14.942.367, respectivamente, asistidos por la prenombrada abogada, invocando
actuar en su condición de terceros interesados. En ambos casos solicitaron que
se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha
27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala abrió la causa
a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
La Secretaría de
la Sala dejó constancia en autos de que la parte recurrente presentó escrito de
promoción de pruebas en fecha 29 de noviembre de 2012 y la parte recurrida lo
hizo en fecha 3 de diciembre de 2012, los cuales fueron agregados a los autos,
junto a sus anexos, en fecha 5 de diciembre de 2012.
Por auto de esa
última fecha, 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso
de dos (2) días de despacho a objeto de que las partes pudieran oponerse a la
admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha
12 de diciembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación
con la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto de
fecha 16 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de
pruebas, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales y
se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a
objeto de que la Sala se pronuncie sobre el mérito de la causa, de conformidad
con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
El 18 de febrero
de 2013, comparecieron los ciudadanos Raúl Alberto Casanova Ostos y Silverio
Bonilla Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.110.202 y
9.141.280, respectivamente, alegando la condición de “terceros verdadera
parte”, a fin de otorgar poder apud acta a la abogada
María Betzabeé Apitz Barrios, ya identificada, y anunciaron a la Sala su
voluntad de participar en el acto de informes orales.
Mediante acta de
fecha 19 de febrero de 2013 se dejó constancia de la celebración del acto de
Informes orales, al cual comparecieron las partes; los ciudadanos Raúl Alberto
Casanova Ostos y Silverio Bonilla Sánchez, antes identificados, quienes
adujeron su condición de terceros, así como la representación del Ministerio
Público, ordenándose agregar a los autos el “CD” respectivo. Adicionalmente, la
parte recurrente y el Ministerio Público consignaron sus conclusiones en forma
escrita.
Por auto de fecha
20 de marzo de 2013 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia, por
quince (15) días de despacho.
El 1° de de
abril de 2014 el abogado Henri Costantin Laorden Fachot, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Consejo Universitario de la UNET, consignó
un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.361 del 21 de febrero de 2014, en la cual se publicó la Resolución Nro.
0035, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, mediante la cual fueron designadas las
autoridades de la referida universidad.
Realizada la
lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Los recurrentes
inician su escrito señalando que interponen el recurso contencioso electoral “…a
los fines de que se declare la Nulidad absoluta del Artículo 30 Numeral 3° del Reglamento
Electoral para las elecciones de Autoridades período 2012-2016 y Decanos
2012-2016 (sic), aprobado por el Consejo Universitario de la
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T.) en Sesión (…) de
fecha 07 de febrero de 2012, el cual establece para los Miembros del Personal
Administrativo y Obrero una ponderación del veinte por ciento (20 %) para la
valoración del voto; cuyas elecciones fueron Convocadas para el día cuatro (04)
de julio de 2.012…” (mayúsculas del original)
Señalan los recurrentes que el Consejo Universitario de la UNET, “…en
fecha 18 de octubre de 2.011 en Sesión Extraordinaria N° CU-079/2011 creó una
Comisión conformada con los proponentes y gremios, a fin de presentar al Cuerpo
una formula (sic) consensuada para la aplicación de la
proporcionalidad en el Reglamento Electoral, [y] es evidente
que no fue posible para los gremios del Personal Administrativo y Obrero,
llegar a un acuerdo sobre un sistema de voto basado en unas bases de
proporcionalidad, por cuanto la aspiración era que se reconociera no solo (sic) el
derecho al voto sino la paridad en el ejercicio del mismo” (corchetes
de la Sala).
Añaden que la aludida Comisión, en fecha 25 de octubre de 2011, presentó un
informe al Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios “…en
Sesión Extraordinaria N° CU 083/2011 señalando que no se logró la aceptación
unánime de una sola propuesta y por tanto no fue posible diseñar una fórmula de
proporcionalidad consensuada…”, y que ante tal falta de consenso “…en
fecha siete (07) de Febrero de 2012 el Consejo Universitario (…) en
Sesión Extraordinaria, como Punto Único llevo (sic) a
consideración de dicho Consejo, el Reglamento Electoral para las elecciones de
Autoridades periodo (sic) 2012-2016 y Decanos 2012-2015 de la
UNET, el cual fue aprobado en la misma fecha mediante Resolución No. 003/2012…” (mayúsculas
del original).
Indican que dicho Reglamento Electoral, “…conforme
a lo establecido en el Artículo 1, regulara (sic) los Procesos
Electorales previstos en el Reglamento de la UNET, (…) el
Artículo 29 determina quienes conformaran la Comunidad Universitaria con
derecho al voto para la elección del Rector, los Vicerrectores, el Secretario y
los Decanos, en el Numeral 2, estipula que la Comunidad Universitaria del
Personal Administrativo estará conformada por: Fijos, Jubilados, Pensionados y
Contratados (Servicios Especiales) que cumplan funciones y los requisitos
establecidos en la Ley para ser fijos; y en el Numeral 3 Prevé (sic) que
la Comunidad Universitaria del Personal Obrero estará conformada por: Fijos,
Jubilados, Pensionados y Contratados que cumplan funciones y los requisitos
establecidos en la Ley para ser fijos” (mayúsculas del original).
Alegan que “[l]a Comisión Electoral Convoco (sic) a
Elecciones para el día miércoles 4 de julio de 2.012 de acuerdo a lo aprobado
en Consejo Universitario en Sesión N° 042/2012 de fecha 22/05/2012, en la cual
dicho Consejo aprobó el Cronograma de Actividades para las elecciones de
Autoridades periodo 2012/2016 y Decanos periodo 2012/2015…” (mayúsculas del
original y corchetes de la Sala).
Arguyen que “[e]s evidente que la UNIVERSIDAD NACIONAL
EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T.) ha reconocido el derecho al voto al
Personal Administrativo y Obrero, pero sin embargo desconoce el derecho que
tiene cada miembro a que su voto se cuente y valore en igualdad de condiciones
sin discriminaciones de ninguna índole…” (mayúsculas del original
y corchetes de la Sala).
En este sentido, señalan que “…de manera clara se evidencia que en el
Artículo 30 del mencionado Reglamento se ha establecido una ponderación del
voto de los estudiantes, los empleados administrativos, los obreros y los
egresados, en concreto en los Numerales 2, 3 y 4 establece diferenciales en la
valoración del voto que van del 30%, 20% y 10% respectivamente, estableciendo
distinciones donde el Legislador no hizo ningún tipo de diferencia, por cuanto
en el Numeral 3 del Artículo 34 la Ley Orgánica de Educación, la intención del
Legislador fue establecer como principio General (sic), la
participación de todos los integrantes de la Comunidad Universitaria con base
en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para con
ello garantizar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos
políticos de los y las integrantes de la Comunidad Universitaria.”
(Mayúsculas del original).
Adicionalmente, aducen que el Consejo Universitario de la UNET “…cuando
dictó el Reglamento Electoral que regulará las elecciones convocadas para el
día cuatro (04) de julio de 2.012, (…) reconoció que el
Personal Administrativo y Obrero forman parte de la Comunidad Universitaria,
sin embargo obvió que todos los miembros de dicha comunidad, también tienen
derecho a un voto por elector para elegir las autoridades universitarias, por
dispositivo del numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por
lo cual la ponderación establecida en (sic) Numeral 3 del
Artículo 30 del Reglamento Electoral es discriminatoria y viola el contenido
del Artículo 34 en su Numeral 3ro. de la Ley Orgánica de Educación”.
Alegan que es un hecho público y notorio que, desde hace varios años, en todas
las Universidades a nivel nacional, “…el personal Administrativo y Obrero ha
venido reclamando tener una participación activa como miembros de la Comunidad
Universitaria en la elección de las autoridades, así como la representación en
todos los Organismos de Cogobierno…”, ello con base en los artículos 62 y
70 de la Constitución de la República que establecen los derechos a la
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía, derechos
que señalan fueron concretados a nivel universitario en la Ley Orgánica de
Educación promulgada en 2009 y reconocidos por esta Sala Electoral en las
decisiones de fechas 11 de agosto de 2010 (caso: UCLA) y 10 de
agosto de 2011 (caso: UCV).
Así, añaden los recurrentes que “…el Artículo (sic) 30
del Reglamento Electoral para las elecciones de las Autoridades (…) para
el Periodo (sic)2012-2016 y Decanos período 2012-2015, aprobado por
el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira,
en sesión extraordinario (sic) N° 003/2012 en fecha siete (07)
de febrero del 2012, es nulo de nulidad absoluta ya que viola lo establecido en
el Artículo (sic) 33 Numeral 3 de la Ley Orgánica de
Educación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 19
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Seguidamente,
solicitan que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto
normativo impugnado ante esta Sala, así como medida cautelar innominada de
desaplicación de la mencionada norma reglamentaria y, consecuentemente, se
aplique la norma legal contenida en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley
Orgánica de Educación, por parte de la Comisión Electoral de la precitada
Universidad.
Adicionalmente,
solicitan que se suspenda la Convocatoria de Elecciones a efectuarse el día “…04
de julio de 2012, (…) por la Comisión Electoral de acuerdo a
lo aprobado por el Consejo Universitario de la UNET en Sesión Extraordinaria N°
042/2012” (mayúsculas del original).
Finalmente,
solicitan que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia
se declare la nulidad absoluta del artículo 30 del Reglamento Electoral y se
ordene al Consejo Universitario de la UNET la modificación del referido
Reglamento “…para darle viabilidad al derecho de ejercer el voto en igualdad
de condiciones sin discriminaciones de ningún tipo. Se ordene al
consejo (sic) Universitario y a la Comisión Electoral la
publicación de un nuevo Cronograma Electoral…”, y que se disponga que las
autoridades universitarias salientes sean ratificadas en sus cargos, sólo con
facultad de administración mas no de disposición.
II
INFORME
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNET
En fecha 26 de
julio de 2012, el abogado Henri Costantin Laorden Fichot, ya identificado,
actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Universitario de la
UNET, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho vinculados al recurso suscrito por los ciudadanos Rector-Presidente y
Secretario del referido Consejo Universitario, mediante el cual indican
lo siguiente:
Señalan que en
virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de agosto de
2009, el Consejo Universitario, como máxima autoridad de la UNET, procedió a
iniciar en el año 2011 la modificación parcial de su Reglamento Electoral,
desarrollándose en ese órgano un proceso de discusión donde hubo diversas
consideraciones sobre la interpretación del numeral 3 del artículo 34 de la
referida Ley, particularmente en lo que se refiere a la mención “…‘para el
ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y
las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras,
estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las
egresadas de acuerdo al Reglamento’…”.
Alegan que en la
sesión Nro. 074 de ese órgano universitario, efectuada en fecha 4 de octubre de
2011, se aprobó el orden para la discusión de la “…‘Consideración de las
propuestas de Reglamento Electoral para la Elección de Autoridades, período
2012-2016 y Decanos 2012-2015’…”, cuyo punto 3 correspondía a la “Consideración
de la valoración del voto”, añadiendo que “[l]a competencia del Consejo
Universitario en este aspecto era, partiendo que estos Articulados (sic) del
Reglamento de la Unet, que sólo pueden ser modificados por el Ejecutivo
Nacional, y con vista a la Ley Orgánica de Educación, adaptarlos en la Reforma
Parcial del Reglamento Electoral, cuya competencia de modificación si (sic) está
atribuida al Consejo Universitario” (corchetes de la Sala).
A continuación indican que ante el Consejo Universitario se presentaron
propuestas de los sectores egresados, profesores, empleados administrativos y
del Decano de Postgrado, relacionadas con la valoración del voto para cada
sector con derecho a votar de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación. Los
egresados propusieron “…que se proporcionara a cada sector el derecho a
elegir con igualdad de voto en su condición de electores…”, los profesores
y el personal administrativo propusieron “…que la participación fuera
ponderada sobre la base del número de Profesores y la base así obtenida, se
constituye en el divisor de la cantidad de electores computados por cada sector
(sin incluir el sector que conforma la base) lo que constituye el número de
votos equivalente a un voto válido del sector que conforma la base…”, y el
Decano de Postgrado propuso “…que la participación de los miembros de la
comunidad con derecho a voto sería dividida en cinco sectores integrados por
personal académico, personal administrativo, personal obrero, estudiantes y
egresados, sin distingo de valor, condición o categoría, es decir, que en cada
sector se debía garantizar independientemente de su condición o categoría, la
participación plena y en igualdad de condiciones, y que a tales efectos y para
que no existirán diferencias numéricas entre el voto profesoral y el resto de
sectores, se estableciera como base, la cantidad de votos válidos ejercidos por
el personal Académico y sobre esta cantidad de votos se estableciera el número
de votos de los demás sectores señalados.”
Exponen que el Consejo Universitario,
en sesión Nro. 076/2011 del 10 de octubre de 2011, acordó modificar el
Reglamento Electoral en lo que respecta a la derogatoria de su artículo 29, ya
que sólo preveía la integración de la comunidad universitaria conforme a la aún
vigente Ley de Universidades.
Asimismo precisan que en sesión del Consejo Universitario Nro. 079/2011 del 18
de octubre de 2011 se discutió la reforma del Reglamento Electoral con base en
las propuestas de los diversos sectores que hacen vida en la Institución, a
objeto de determinar si se optaba, en cuanto a la valoración del voto, por la “proporcionalidad”
o por el “voto uno a uno”, aprobándose el voto proporcional
como mecanismo para valorar la participación de los integrantes de la comunidad
universitaria para la elección de Decanos 2012-2015 y Autoridades 2012-2016.
Señalan que en esa oportunidad “…se acordó (…), conformar
una Comisión por los proponentes de las distintas propuestas de
proporcionalidad, y representantes de los gremios, a fin de que en el lapso de
ocho días calendario presentaran a consideración del Cuerpo, una fórmula
consensuada para la aplicación de la proporcionalidad como mecanismo de
valoración del voto, y luego de aprobada dicha fórmula, ésta fuera incorporada
en la modificación del Reglamento Electoral.”
Sostienen que la referida comisión, conformada por representantes de diversos
sectores, se reunió el día 19 de octubre de 2011, planteándose “…tres tipos
de proporcionalidad: con Registro Electoral, con Voto Válido y Voto Válido
condicionado.”
En relación con lo expuesto indican que el 21 de octubre de 2011 se llevó a
cabo una segunda reunión de la comisión, sin lograrse la “…aceptación
unánime de una sola propuesta y por lo tanto no fue posible diseñar una formula (sic) de
proporcionalidad consensuada…”, acordándose que el día 24 de octubre de
2011 “…cada proponente presentaría la redacción final de cómo quedaría en
definitiva el artículo de la aludida proporcionalidad, para ser elevado a
discusión del Consejo Universitario.”
Agregan que “[e]stas conclusiones de la mencionada Comisión, fueron presentadas
en informe escrito ante el Consejo Universitario en Sesión 083/2011 del 25 de
Octubre de 2011. Visto que no hubo consenso en la propuesta de
proporcionalidad, el Rector (…) solicitó el levantamiento de
la sesión de la referida Resolución 079/2011, lo cual fue negado.”
(Corchetes de la Sala).
Sostienen que “…en sesión 003/2012 finalmente, se levanta la sanción de la
Resolución adoptada en Sesión 079/2011…” y se presentaron las propuestas de
proporcionalidad de los sectores académico, egresados, gremio de empleados
administrativos y del personal obrero y de los Decanos de Desarrollo
Estudiantil, Extensión, Investigación y de Postgrado.
Exponen que en esa
oportunidad se aprobó la propuesta del sector académico “…de la siguiente
forma: La participación del sector personal académico, con una ponderación del
cuarenta por ciento (40 %), la cual será ponderada sobre la base de votos
válidos de este sector, con igual valor nominal al momento del escrutinio,
independientemente del número de sujetos que integran cada sector…”.
La participación
del sector estudiantes se estableció “…con una ponderación porcentual
del treinta por ciento (30 %), la cual será ponderada mediante una relación
establecida de la siguiente manera: Se obtiene el producto de cuatro tercios
(4/3) por el número de electores de ese sector, este producto se divide entre
el número de electores del sector del personal académico según el registro
electoral; la relación así obtenida constituye el número del sector estudiantes
equivalentes a un voto del sector personal académico…”.
La participación
del sector empleados administrativos y del personal obrero “…con una
ponderación porcentual del veinte por ciento (20 %), la cual será ponderada
mediante una relación establecida de la siguiente manera: Se obtiene la suma
del número de electores del sector administrativo más el número de electores
del sector obrero, esta suma se multiplica por dos (2) y se divide entre el
número de electores del sector personal académico según el registro electoral;
la relación así obtenida constituye el número de votos del sector de empleados
administrativos y del personal obrero equivalentes a un voto del personal
académico…”.
La participación
del sector egresados “…con una ponderación porcentual del diez por
ciento (10 %) la cual será ponderada mediante una relación establecida de la
siguiente manera: se obtiene el producto de cuatro (4) por el número de
electores de este sector, este producto se divide entre el número de electores
del sector personal académico según el registro electoral; la relación así
obtenida constituye el número de votos del sector egresados equivalente a un
voto del personal académico.”
Finalizan señalando que en los términos expuestos “…se
aprueba la modificación del artículo 30 del Reglamento Electoral…”.
III
OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público transcribe el contenido de los
artículos 30 del Reglamento Electoral de la UNET y 34, numeral 3 de la Ley
Orgánica de Educación, así como el contenido de la decisión Nro. 104, de fecha
10 de agosto de 2011, emanada de esta Sala Electoral.
Considera que “…el
alegato de caducidad de la acción formulado, tanto, por [el] apoderado
judicial del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del
Táchira, así como por los Terceros Interesados que se identifican como
Autoridades y Decanos electos de la referida Casa de Estudios, debe ser
desestimada como causal de Inadmisibilidad de la Acción.” (Corchetes
de la Sala).
Indica que la sentencia Nro. 136, de fecha 7 de
agosto de 2012, emanada de esta Sala Electoral y dictada con ocasión de la
causa de autos “…determinó la pretensión de fondo y el objeto de la prueba
en este recurso, al establecer, que ‘…el objeto de la acción de autos no se
agota con la determinación de quienes integran el padrón electoral
universitario, sino que va más allá, al ser necesario el análisis y
establecimiento del valor específico que el voto de cada elector tendrá en
relación con todo el universo electoral dependiendo del sector universitario
del cual provenga, en interpretación de la voluntad del legislador que
establece ‘…el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones…’ del derecho al
sufragio activo...”.
Sostiene que “…la
parte recurrida no demostró el valor específico que el voto de cada elector
tiene en relación con todo el universo electoral del sector universitario del
cual proviene.”
Asimismo señala
que “…la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en el artículo
30 numeral 3° del Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades
período 2012-2016 y Decanos períodos 2012-2016 (sic) (…) violó
lo establecido en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, así
como la jurisprudencia supra señalada, al establecer diferencias numéricas de
la valoración del voto de los miembros del Personal Académico respecto al voto
del resto de los sectores que conforman la comunidad universitaria.”
Concluye señalando que el recurso contencioso electoral interpuesto “…debe
ser declarado CON LUGAR…” (mayúsculas del original).
IV
ALEGATOS DE LOS
TERCEROS EN LA AUDIENCIA DE INFORMES
La representación
judicial de los ciudadanos Raúl Alberto Casanova Ostos y Silverio
Bonilla Sánchez señala que en el presente caso se debe tener en cuenta el
criterio de la discriminación positiva, sostenido por este Tribunal Supremo de
Justicia, aplicable en aquellos casos en los cuales los sujetos implicados se
encuentran en situaciones diferentes, por lo cual es necesario analizar el
aspecto fáctico de cada sector.
Indica que ello se
aplicó en la oportunidad de discutir el Reglamento Electoral, debido a que el
padrón electoral en cada sector de los que conforman la comunidad universitaria
es distinto, de allí que haya sido necesario calcular una proporción con base
al número de miembros de cada grupo.
Sostiene que de
conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación
se resolvió incluir en el Reglamento Electoral a todos los sectores
establecidos en la Ley pero según la condición fáctica de cada uno.
Considera que si
se valorara el voto uno a uno se incurriría en una discriminación negativa,
teniendo en cuenta que el derecho a la igualdad es un derecho que debe ser
analizado en relación con los demás sujetos.
Solicita que se
declare válido el Reglamento Electoral y que se permita a quienes resultaron
electos tomar posesión de sus cargos, ya que en los comicios efectuados se
presentó una participación masiva de miembros de la comunidad universitaria.
Destaca además que
un amplio sector participó en la discusión del Reglamento Electoral, entre los
que se encuentran los recurrentes, por lo considera que estos pretenden
postergar de manera injustificada la toma posesión.
Con base en las
consideraciones expuestas, solicita que se declare sin lugar el recurso
interpuesto.
V
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Punto Previo: Intervención de
Terceros
Observa la Sala
Electoral que en fecha 26 de noviembre de 2012 se agregó a los autos el oficio
Nro. 391 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, enviado por intermedio del servicio privado de encomiendas y
correspondencia “MRW”, anexo al cual dicho Juzgado remitió escrito de alegatos
suscrito por los ciudadanos Raúl Alberto Casanova Ostos, José Ramiro Alexander
Contreras Bustamante, Martín Aquiles Paz Pelliciani, Elcy Judit Núñez
Maldonado, Silverio Bonilla Sánchez, Luis Ramón Villanueva Salas, José Andrés
Molina Chacón y Miguel Ángel García Porras, asistidos por la abogada María
Betzabeé Apitz Barrios, quienes invocaron su condición de “terceros
verdadera parte”.
Asimismo, consta
que en esa misma oportunidad, (26 de noviembre de 2012) también se agregó a los
autos el oficio Nro. 393, igualmente de fecha 20 de noviembre de 2012, remitido
por el Juzgado antes identificado a través del mismo mecanismo (servicio
privado de encomiendas y correspondencia), anexo al cual se envió escrito
de alegatos suscrito por los ciudadanos Wilmer Jair Jaimes Cáceres, Doménico
Aníbal Ragone Mejía, Ana Cecilia Vega, Jesús David Medina García, Yocoima
Jessica Illera Miranda, Mileidy Kristel Blanco Andrade, Erick David García García,
Zoraida Delfina Cerrano Torres, Brizma Zuguey Meza Escalante, Jorge Rafael Mora
Álvarez, Erika Emevli Fernández Lastra, Marilyn Rosemary Gutiérrez Pérez, Iris
Solángel Hernández de Sánchez, Héctor Manuel Peña Pernía, Elibardo Ballesteros
Suarez, Manuel Andrés Sepulveda Bayona y Ernesto Antonio Vera Zambrano,
asistidos por la mencionada abogada, quienes invocaron actuar en su condición
de “terceros interesados”.
En ambos casos,
los ciudadanos identificados solicitaron que fuesen considerados como terceros
en la causa e instaron a la Sala Electoral a declarar sin lugar el recurso
contencioso electoral interpuesto.
Ello así,
corresponde a este órgano jurisdiccional analizar dichas solicitudes a fin de
verificar si cumplen con los parámetros previstos para la intervención de
terceros en el contencioso electoral y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de
Procesos Electorales no regula expresamente los mecanismos de los cuales
disponen los terceros para intervenir en una causa judicial, pues únicamente
prevé la oportunidad en la que dicha intervención debe producirse. No obstante,
esta Sala Electoral ha señalado en diversos fallos que a fin de garantizar el
derecho a la defensa de los terceros, con fundamento en lo previsto en el artículo
379 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden intervenir en cualquier
estado del proceso (Vid. sentencias Nro. 102 del 3 de julio de 2008 y
Nro. 70 del 23 de julio de 2013, emanadas de esta Sala Electoral, entre
otras).
Ante la advertida ausencia
de regulación, es necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y
siguientes del referido Código, aplicables supletoriamente de conformidad con
lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así pues, el ordinal 3° de dicho artículo establece la figura de la
intervención adhesiva de la forma siguiente:
Artículo 370: Los terceros
podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en
los casos siguientes:
(…)
3)
Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de
alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Asimismo, el artículo 381 del Código de
Procedimiento Civil prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes
términos:
Artículo 381: Cuando según las
disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya
de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la
parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la
parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
De lo expuesto se
desprende que en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos
personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y
pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin
sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en
algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al
caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”,
en los términos señalados por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 16 de
fecha 10 de marzo de 2000 (reiterada mediante sentencias Nro. 4 del 2 de
febrero de 2010 y Nro. 137 del 16 de julio de 2013, entre otras), en la que
expresó:
…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el
procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo
88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la
intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin
entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo
se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la
correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia
de 26 de septiembre de 1991 (caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre
las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los
terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega
un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento
Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto,
a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes
cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…) (corchetes del fallo).
Precisado lo
anterior, debe advertirse que en el caso bajo análisis se está en presencia de
una circunstancia particular, pues se evidencia que los escritos mediante los
cuales el grupo de ciudadanos identificados solicita su intervención y esgrime
alegatos en la causa no fueron consignados ante la Secretaría de esta Sala
Electoral, personalmente o a través de apoderado, sino que, en su lugar, fueron
consignados ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la expresa
solicitud de que dicho órgano jurisdiccional los remitiese a esta Sala
Electoral a través de un servicio de encomienda y correspondencia privado, tal
como se desprende de autos insertos a los folios 200 y 234 del expediente
judicial, en los cuales el referido Juzgado deja constancia de que, tanto
quienes invocaron su condición de terceros verdadera parte como quienes
alegaron actuar con el carácter de terceros interesados, solicitaron que “…se
remita a esa Sala, [los respectivos escritos y sus anexos] por
correo especial MRW, cuyo costo correrá por su cuenta…” (corchetes de la
Sala).
Por tanto, previo
al estudio del contenido de las solicitudes formuladas, la Sala Electoral debe
analizar la validez de dichas actuaciones efectuadas ante otro órgano
jurisdiccional.
Ello así, se
advierte que el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia prevé que, excepcionalmente, el recurso contencioso electoral podrá
interponerse ante cualquier tribunal que ejerza competencia territorial en el
lugar donde el recurrente tenga su residencia, siempre y cuando esta se
encuentre ubicada fuera del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el tribunal
respectivo remitirlo a la Sala Electoral dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes. De manera que, de manifestarse el supuesto de hecho
referido en dicha norma, la decisión respecto a la interposición del recurso
ante un órgano jurisdiccional distinto a esta Sala será potestativa para el
interesado en recurrir.
Sin embargo, no
prevé la referida Ley que alguna otra actuación pueda efectuarse empleando un
mecanismo similar, por tanto, en principio, una vez iniciado el proceso
judicial y conformado el expediente respectivo será en éste donde deberán
constar las actuaciones y ser consignadas directamente las diversas solicitudes
que puedan formular las partes e, incluso los terceros que pretendan intervenir
en la causa.
En efecto, se observa que los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento
Civil, aplicables supletoriamente al contencioso electoral, prevén que “[e]l
Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el
expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez” (artículo
106), e igualmente, “…recibirá los escritos y documentos que le presenten
las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él
su firma, la fecha de la presentación y la hora…” (artículo 107) (corchetes
de la Sala).
En tal sentido, no
debe obviarse la potestad de la Sala Electoral para librar comisiones a otros
órganos jurisdiccionales a fin de realizar diligencias de sustanciación o
ejecución, tal como lo prevén los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil. No obstante, en este supuesto las actuaciones que son llevadas a cabo
ante el órgano jurisdiccional comisionado tienen su origen en un mandato
concreto emanado de la Sala, en aplicación de la normativa que lo prevé
expresamente, en virtud del cual se autoriza a dicho órgano jurisdiccional a
efectuar tales diligencias, cuyas resultas deberá remitir a la Sala
Electoral.
Por tanto, debe
concluirse que la inmediación constituye la regla general en materia procesal
en lo referente a la presentación de las actuaciones de las partes, de allí que
deban realizarse en la sede del órgano jurisdiccional que conoce de la causa,
con presencia del Secretario, salvo las excepciones expresamente establecidas
en el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia Nro. 95 del 14 de
julio de 2004, emanada de esta Sala Electoral).
Expuesto lo
anterior, teniendo en cuenta que no existe previsión legal que expresamente
permita solicitar la intervención en la causa ni formular alegatos invocando el
carácter de terceros, ante un órgano jurisdiccional distinto al que se
encuentra en conocimiento de la controversia judicial -Sala Electoral-, debe
concluirse que tal forma de proceder resulta manifiestamente irregular, de allí
que no sea posible analizar el contenido de las solicitudes bajo análisis por
la manera en que han sido planteadas.
Así pues, en aras
del necesario resguardo al debido proceso y la seguridad jurídica que
resultarían afectados de ser avaladas actuaciones como las de autos, ante el
palpable desorden procesal que se ocasionaría en las causas judiciales al
pretenderse sustituir la Secretaría de la Sala Electoral por los órganos
jurisdiccionales que consideren las partes a fin de presentar escritos o
diligencias contentivos de solicitudes de diversa naturaleza (intervención de
terceros, promoción de pruebas, etc.), dada la ausencia de regulación expresa
que lo permita, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la
invalidez de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por
el conjunto de ciudadanos ya identificados, quienes invocaron su condición de
terceros. En consecuencia, se tendrán como no presentados los escritos mediante
los cuales solicitaron su intervención en la causa y formularon alegatos contra
el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.
Expuesto lo
anterior, observa la Sala Electoral que, posteriormente, mediante diligencias
presentadas ante este órgano jurisdiccional el día 18 de febrero de 2013, los
ciudadanos Raúl Alberto Casanova Ostos y Silverio Bonilla Sánchez, alegando la
condición de “terceros verdadera parte”, otorgaron poder apud
actaa la abogada María Betzabeé Apitz Barrios, ya identificada, y anunciaron
su voluntad de participar en el acto de informes orales, lo cual efectivamente
hicieron, tal como se desprende del contenido del acta de la audiencia de
informes orales levantada en fecha 19 de febrero de 2013, oportunidad en la
cual formularon alegatos en contra del recurso contencioso electoral
interpuesto.
En ese sentido, aun cuando al otorgar el referido poder apud acta y
solicitar su intervención en la audiencia de informes los mencionados
ciudadanos no consignaron elementos probatorios de los que se desprendiera su
legitimación para participar en la causa como terceros, consta al folio 305 del
expediente judicial cuadro contentivo de los “RESULTADOS GENERALES POR MESA
Y TOTAL DE VOTOS PONDERADOS”, en el cual se evidencia que en el proceso
comicial efectuado, el ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos fue electo como
Rector, mientras que el ciudadano Silverio Bonilla Sánchez lo fue como Decano
de Docencia, de allí que resulte evidente su interés, debiendo admitir su
intervención con el carácter de terceros verdadera parte, en los términos
señalados en la sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000, emanada de
esta Sala Electoral, antes citada, considerando que
dichos ciudadanos han invocado su derecho a tomar posesión de los cargos para los cuales
resultaron electos. Así se declara.
Análisis del Fondo del Asunto:
Expuestas las anteriores consideraciones respecto a
la intervención de terceros en la causa, corresponde a la Sala Electoral
resolver el fondo de la controversia para lo cual observa que la parte
recurrente sostiene que el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET
vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 34 de las Ley Orgánica de
Educación por cuanto, a su decir, este último prevé que “…todos los miembros
de dicha comunidad [universitaria], también tienen derecho a un
voto por elector para elegir las autoridades universitarias (…) por
lo cual la ponderación establecida en (…) [el Reglamento
Electoral]es discriminatoria…” y, por tanto, nula “…de
conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 19 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (corchetes de la Sala).
Por su parte, la
representación judicial del Consejo Universitario de la UNET precisa que en su
sesión Nro. 079/2011 del 18 de octubre de 2011 se discutió la reforma del
Reglamento Electoral con base en las propuestas de los diversos sectores que
hacen vida en la institución, a objeto de determinar si se optaba por la
“proporcionalidad” o el “voto uno a uno”, aprobándose
el voto proporcional como mecanismo para valorar la participación de los
integrantes de la comunidad universitaria para la elección de Decanos (período
2012-2015) y demás Autoridades (período 2012-2016). Asimismo, expone que en esa
oportunidad se acordó crear una comisión que debía elaborar una fórmula
consensuada a fin de implementar el voto proporcional, no obstante, al no
lograrse el referido consenso, fueron discutidas por separado diversas
propuestas, siendo finalmente aprobada la presentada por el personal académico,
plasmada en el artículo 30 del Reglamento Electoral impugnado.
Igualmente, se
observa que los terceros admitidos en la causa sostienen que se justifica la
asignación de una distinta valoración a la votación emanada de cada sector de
la comunidad universitaria, debido a que el universo electoral de cada uno de
dichos sectores es distinto en cuanto a su tamaño, de allí que haya sido
necesario calcular una proporción con base en el número de miembros de cada
grupo a fin de lograr una participación equilibrada, por lo que consideran que
el mencionado Reglamento se adapta a lo previsto en el numeral 3 del artículo
34 de la Ley Orgánica de Educación.
Así pues, es evidente que en el caso de autos no
constituye un punto controvertido el reconocimiento de cuáles sectores de la
comunidad universitaria tienen derecho a elegir a las autoridades de la UNET,
pues lo que realmente se discute es la manera según la cual se deberá
materializar su participación a tal fin, concretamente, en cuanto al valor que
deberá atribuírsele al voto proveniente de cada sector.
En efecto, mientras que los recurrentes sostienen
que los votos emanados de todos los legitimados para ejercer el sufragio activo
deben tener el mismo valor nominal, en criterio de la parte recurrente y los
terceros intervinientes se justifica el establecimiento de diferentes valores a
los votos del personal académico, estudiantes, egresados, personal
administrativo y obrero por tratarse de grupos desiguales en cuanto a su número
de integrantes, y por cuanto ello habría sido aprobado por el Consejo
Universitarios una vez efectuadas las consultas correspondientes.
Señalado lo anterior, observa la Sala que el
artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, aprobado por el Consejo
Universitario de la UNET en sesión Nro. CU. 019/2012 de fecha 13 de marzo de
2012, establece lo siguiente:
Artículo 30. La
valoración del voto tendrá una ponderación según cada sector que conforma la
Comunidad Universitaria, en los siguientes términos:
1. Miembros
del Personal Académico con una ponderación del cuarenta por ciento (40%) de los
votos válidos de este sector, con igual valor nominal al
momento del escrutinio, independientemente del número de sujetos que integran
cada sector.
2. Miembros
del Sector Estudiantil: con una ponderación del treinta por ciento (30%),
establecida mediante la siguiente relación: Se obtiene el producto de cuatro
tercios (4/3) por el número de electores de este sector, este producto se
divide entre el número de electores del sector del personal académico según el
registro electoral. La relación así obtenida constituye el número de votos del
sector estudiantes equivalentes a un voto del personal académico.
3. Miembros
del Personal Administrativo y Obrero: con una ponderación del veinte por ciento
(20%), establecida mediante la siguiente relación: Se
obtiene la suma del número de electores del sector administrativo más el número
de electores del sector obrero; esta suma se multiplica por dos (2) y se divide
entre el número de electores del sector académico según el registro electoral.
La relación así obtenida constituye el número de votos del sector
Administrativo y Obrero equivalentes a un voto del personal académico.
4. Egresados:
con una ponderación del diez por ciento (10%), establecida
mediante la siguiente relación: Se obtiene el producto de cuatro (4) por el
número de electores de este sector; este producto se divide entre el número de
electores del sector del personal académico según el registro electoral. La
relación así obtenida constituye el número de votos del sector egresados
equivalentes a un voto del personal académico. (destacados de la Sala).
Del contenido de
la citada norma se evidencia claramente la diversa valoración que se le otorga
al voto ejercido en las elecciones universitarias por los miembros del personal
académico, estudiantes, egresados, personal administrativo y obrero,
estableciéndose un mecanismo de cálculo específico para cada sector a fin de
obtener dicho valor.
Ahora bien, se
observa que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, cuya
violación fue denunciada por la parte recurrente, prevé lo siguiente:
Artículo 34. En
aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el
principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el
ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la
investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y
desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá
mediante las siguientes funciones:
(…)
3. Elegir
y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa,
protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio
pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las
integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras,
estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las
egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor
conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria (destacado
de la Sala).
De la norma trascrita parcialmente se desprende que
el legislador ha precisado expresamente los sectores legitimados para sufragar
en las elecciones universitarias a fin de elegir a sus autoridades, al tiempo
que ha catalogado a dicho derecho como político, el cual debe ser
ejercido en “igualdad de condiciones”. Por tanto, precisar el sentido de
esta última frase es trascendental a fin de constatar si el Reglamento
Electoral de la UNET se adapta o no a lo previsto en el numeral 3 del artículo
34 de la Ley Orgánica de Educación.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala
Electoral, en su sentencia Nro. 120 del 11 de agosto de 2010, dictada con
ocasión de la impugnación del proceso comicial mediante el cual debían ser
electas las autoridades de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”
(UCLA), analizó de manera primigenia la implementación de la normativa
contenida en el numeral 3 del artículo 34 de la vigente Ley Orgánica de
Educación, en lo referente al derecho a la participación en la elección de autoridades
en el ámbito universitario, sirviendo de marco a la nueva concepción que
ha sido reiterada de manera pacífica por este órgano jurisdiccional en fallos
posteriores (Vid. sentencias Nro. 18 del 23 de marzo de 2011,
Nro. 30 del 11 de mayo de 2011, Nro. 104 del 10 de agosto de 2011, Nro. 134 del
24 de noviembre de 2011 y Nro. 21 del 15 de mayo de 2013, entre otras). En
dicha decisión se señaló lo siguiente:
Del
contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través
de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las
Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los
subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la
discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su
sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de
Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de
Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los
artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la
igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la
comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir,
a profesores (independientemente de su condición o categoría),
estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.
Asimismo,
evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala
Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en
comento dispone que tal derecho de participación no se funda “…en
criterios de orden académico…”, aún cuando se trate de la elecciones
universitarias, sino que se establece claramente como un derecho
político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido
plenamente y en igualdad de condiciones (destacado del fallo).
Así pues, se observa que con la entrada en vigencia
de la Ley Orgánica de Educación (2010) se ha producido un cambio trascendental
en cuanto a la concepción de la participación de los sujetos que conforman la
comunidad universitaria, plasmándose una regulación progresiva que hace énfasis
en la profundización de la democracia dentro de las universidades al incluir
nuevos actores, procurando una participación protagónica e igualitaria de todos
los estudiantes, profesores, egresados, personal administrativo y personal
obrero (sin distingo de rango o condición) en la elección de sus autoridades,
siendo concebida dicha participación como un derecho político y no como un
derecho académico, aún cuando se ejercite en el seno de las instituciones
universitarias, tal como lo prevé expresamente el numeral 3 del artículo 34 de
dicha Ley.
Ahora bien, se observa que el Reglamento Electoral
de la UNET reconoce el derecho a la participación sin limitarla a los sectores
tradicionalmente regulados en la normativa electoral universitaria que precedió
a la vigente Ley Orgánica de Educación (profesores, estudiantes y egresados)
pues, además de estos, se incluye al personal administrativo y a los obreros,
de allí que en este aspecto el Reglamento en cuestión se adapta plenamente al
contenido del numeral 3 del artículo 34 de dicha Ley y a las consideraciones
expuestas por la Sala en el fallo parcialmente transcrito. No obstante,
corresponde analizar si ocurre lo mismo en cuanto a la diversa valoración del
voto prevista en el referido Reglamento, en función del sector universitario al
que pertenezca quien lo emita.
A tal efecto, resultan ilustrativas las
consideraciones expuestas en párrafos subsiguientes de la citada decisión Nro.
120 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala, en las que indicó lo
siguiente:
En
ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la
participación de todos los individuos de la comunidad universitaria (profesores
-independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal
administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y
nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad
Centroccidental “Lisandro Alvarado”, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de
la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación
“plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón
por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto
profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la
comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, ya que así lo
estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud
de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en
la Ley de Universidades y el Reglamento Ejecutivo de la UCLA. Así se
decide. (destacado de la Sala).
Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo
expuesto por este órgano jurisdiccional, posteriormente, en su sentencia
Nro. 14 del 23 de marzo de 2011, dictada con ocasión de una solicitud de
aclaratoria formulada respecto a la ya referida decisión Nro. 120 del 11
de agosto de 2010, en la que precisó lo siguiente:
7.-
La representación de la UCLA también consulta a la Sala ¿Cómo
garantizar plena y en igualdad de condiciones de los integrantes de la
comunidad universitaria, cuando existe una sustancial diferencia en el número
de los integrantes de los diferentes sectores que de acuerdo con el artículo 34
numeral 3 de la LOE, conforman la comunidad universitaria? (…).
Sobre
este particular, debe precisar la Sala Electoral que la garantía de
participación plena y en igualdad de condiciones de los integrantes de la
comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, se traduce en la
posibilidad que se reconozca el derecho a voto bajo las
mismas condiciones a profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros
y egresados, y que el voto de cada uno de estos sujetos tenga
igual valor nominal al momento del escrutinio, con independencia del número
de sujetos que integran cada uno de los conglomerados que hacen vida en la
universidad, toda vez que el sufragio es un derecho que se ejerce
individualmente, de allí que, como es de suponer, el número de votos dependerá
del número de individuos que conformen cada uno de estos grupos dentro del
núcleo universitario.
En
ese sentido, considera la Sala Electoral que la obligación del Consejo
Universitario y las autoridades electorales de la universidad, es garantizar el
derecho al sufragio y a la participación de los colectivos antes
mencionados, en igualdad de condiciones y sin discriminaciones, en el
valor nominal que el voto de cada uno de ellos tiene. Así se
decide. (destacado añadido).
Como puede
observarse del contenido de dichas decisiones, en esa oportunidad la Sala
ordenó expresamente a las autoridades de la UCLA reformar su Reglamento
Electoral, precisando los términos en que debía efectuarse dicha reforma, entre
los cuales se exigió la igualdad valorativa del voto, lo que evidencia que la
Sala Electoral interpretó el término “igualdad de condiciones”
-mencionado en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación- en
el sentido de reconocer idéntico valor nominal al voto emitido por cada
elector, independientemente de su condición de profesor, estudiante, egresado,
personal administrativo u obrero, siendo esto conocido comúnmente como “voto
1 por 1”.
En tal sentido, debe señalarse que la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, en diversas ocasiones en las cuales ha
analizado el derecho constitucional a la igualdad, ha señalado de manera
reiterada que el mismo puede enfocarse desde tres perspectivas, a saber: 1.-
Atendiendo a la “igualdad como generalización”, todos los ciudadanos
deberán ubicarse en un mismo plano ante la Ley, sin privilegios; 2.- En virtud
de la “igualdad de procedimiento o igualdad procesal”, deberán
concebirse para todos los ciudadanos las mismas reglas para la resolución de
los conflictos que puedan suscitarse entre ellos; y, 3.- Finalmente, de
conformidad con la “igualdad de trato”, deberá atenderse de la misma
manera a quienes se encuentren ante circunstancias equivalentes (igualdad entre
iguales y desigualdad entre desiguales). Esta última visión lleva implícita la
noción de “igualdad como diferenciación”, conforme a la cual son
posibles soluciones diversas para atender a individuos que se encuentren ante
circunstancias diferentes, siempre y cuando tal diferenciación se establezca
expresamente en la Ley, y la noción de “igualdad como equiparación”,
cuando, pese a existir circunstancias diferentes entre sujetos, tales
diferencias no sean consideradas relevantes a fin de otorgarles un trato
desigual.
En estos supuestos corresponde al legislador, en el
ejercicio de su potestad constitucional para legislar, determinar los elementos
que se consideraran relevantes a fin de justificar el trato desigual o, por el
contrario, obviar las diferencias existentes, otorgando un trato en condiciones
de igualdad. Se trata de un asunto de política legislativa que, si bien
contiene elementos de discrecionalidad y autonomía, tendrá como límites los
postulados constitucionales, al tiempo que necesariamente deberá atender a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de fijar los
referidos elementos de diferenciación (Vid. sentencias Nro. 898 del
13 de mayo de 2002 y Nro. 953 del 16 de julio de 2013, emanadas de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
En tal sentido,
aplicando las consideraciones expuestas al caso concreto, se observa que el
legislador al dictar la Ley Orgánica de Educación actuó dentro del ámbito de su
competencia constitucionalmente atribuida por el numeral 1 del artículo 187 y
por el numeral 32 del artículo 156 del Texto Fundamental, conforme a los cuales
corresponde a la Asamblea Nacional “…legislar en las materias de la
competencia nacional…”, entre ellas, la “[l]a legislación en materia
de derechos, deberes y garantías constitucionales…”, tales como la
educación, la cual es reconocida por el artículo 102 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela como “…un derecho humano y un deber
social fundamental…” (corchetes de la Sala).
En efecto, la Ley
Orgánica de Educación “…tiene por objeto desarrollar los principios y
valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación…”, tal como se
desprende del contenido de su artículo 1. Dicho instrumento normativo concibe
un sistema educativo conformado por dos subsistemas, a saber: El subsistema de
educación básica y, el subsistema de educación universitaria (artículo 25). De
allí que dicha Ley, en virtud de su carácter orgánico, constituye el marco
general que debe ser complementado por leyes especiales que desarrollen cada uno
de los subsistemas en ella referidos (Disposición Transitoria Segunda), las
cuales deberán adaptarse a los postulados previstos en la normativa general.
Por tanto, aun cuando la Ley de Universidades de 1970 no ha sido derogada,
sobre ella prevalece lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que del
contenido del numeral 3 del artículo 34 de la referida Ley Orgánica de
Educación se evidencia que el legislador, en lo referente a la elección de
autoridades universitarias, no consideró como elementos justificantes de un
trato diferenciado circunstancias tales como el tamaño de cada sector o grupo
que conforma a la comunidad universitaria (número de integrantes) o el grado de
vinculación que tienen con el acto académico en sentido estricto (participación
en el proceso de formación académica), pues dicha norma consagra el derecho a
la participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, sin
hacer distinción alguna entre sectores. Aun siendo estos perfectamente delimitables
en virtud de los roles que desempeñan en la comunidad universitaria, la “igualdad
de condiciones” plasmada en estos términos lleva implícito el
reconocimiento del mismo valor de los votos emitidos por todos los integrantes
de cada grupo que forma parte de la comunidad
universitaria.
En efecto, la valoración que se le otorgará a cada
voto emitido en una contienda electoral constituye un aspecto medular del
derecho a la participación y del derecho al sufragio, pues representa la medida
de la incidencia que tendrá cada voto en el resultado final de dicha contienda.
Si el voto de determinados sujetos tiene un valor superior al de otros, ese
sector se encontrará en una situación de preeminencia sobre el resto. Por
tanto, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34
de la Ley Orgánica de Educación no será suficiente prever que el personal
académico, estudiantes, egresados, empleados administrativos y obreros tienen
derecho a elegir a las autoridades universitarias sino que, además,
necesariamente deberá valorarse de la misma manera el voto emanado de cada uno
de esos grupos o sectores que integran la comunidad universitaria, pues este es
el mecanismo previsto de manera implícita por el legislador para garantizar una
participación “plena” y en “condiciones de igualdad”, al no haber
establecido expresamente en dicha Ley elementos de diferenciación que
justifiquen un trato desigual.
Ello así, teniendo
en cuenta que las universidades son comunidades en las cuales confluyen los
diversos intereses de quienes las conforman, constituye un marco garantista el
reconocer el derecho a la participación a fin de elegir a las autoridades
universitarias (Rectores, Vicerrectores, Decanos, etc.) de todos los sujetos
que hacen vida en dichas instituciones de enseñanza, pues aun cuando en ciertos
aspectos cada sector tendrá intereses específicos, en función de su grupo en
particular (la totalidad de intereses de los estudiantes no son necesariamente
los mismos que los de los profesores, personal administrativo u obreros, por
ejemplo), no obstante, todos ellos comparten un interés común, superior a los
intereses individuales o sectoriales, traducido en el buen funcionamiento de la
institución universitaria desde un punto de vista integral, en aspectos como
calidad de enseñanza, servicios, infraestructura, seguridad, entre otros, en lo
cual sus autoridades desempeñan un rol trascendental, de allí la relevancia de
reconocer el derecho a la participación de quienes conforman la comunidad
universitaria, sin distinciones en cuanto a los sujetos legitimados para elegir
ni en cuanto a la valoración de su voto.
Se trata de una
igualdad que puede ser enfocada desde la perspectiva interna de cada sector,
aludiendo a la imposibilidad de establecer distinciones en cuanto al ejercicio
del derecho a la participación para elegir autoridades, fundadas en rangos o
condiciones propias de quienes conforman cada grupo o sector en particular y,
desde una perspectiva externa, en el sentido de no establecer diferencias entre
sectores, en cuanto a su legitimación para elegir ni respecto a la valoración
de su votación.
No obstante, debe
distinguirse la elección de autoridades que representan indistintamente a todos
los sectores que hacen vida en la comunidad universitaria (Rectores,
Vicerrectores, Decanos, etc.) de aquellos casos referidos a la elección de
representantes específicos de cada sector ante órganos de cogobierno
(representantes estudiantiles, profesorales, etc.) en los que la “igualdad
de condiciones” consagrada en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley
Orgánica de Educación solo será constatable a lo interno de cada grupo
(reconocimiento del derecho a la participación de todos sus integrantes, con la
misma valoración de su voto) y no en relación con el resto de sectores de la
comunidad universitaria, teniendo en cuenta que en estos casos se emplearán
registros electorales sectorizados (los estudiantes elegirán a los
representantes estudiantiles, los profesores a su respectivos representante,
etc. -Vid. sentencia Nro. 47 del 2 de junio de 2011, emanada de
esta Sala Electoral-).
Asimismo, es de
hacer notar que las anteriores consideraciones atienden al análisis del derecho
a la participación en su relación con el derecho al sufragio activo, esto es,
en cuanto a la posibilidad de elegir autoridades. En cuanto al sufragio pasivo
(derecho de postulación y a ser electo), deberá atenderse a los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico para desempeñar cada cargo en
particular. En efecto, en
estos casos “…el interesado debe cumplir con todas las condiciones de
elegibilidad para dicho cargo y llenar los requisitos exigidos para poder
postularse al mismo; de ese modo, todo aspirante a desempeñar un cargo como
autoridad universitaria, debe cumplir con los parámetros previos exigidos para
postularse en las leyes, reglamentos y estatutos correspondientes, según se
trate, de lo cual dependerá la posibilidad de ser elegido…” (Vid.
sentencia Nro. 14 del 23 de marzo de 2011, emanada de esta Sala Electoral).
Ello así, teniendo
como fundamento las premisas desarrolladas en el presente fallo, es evidente
que el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET no garantiza que la
elección de sus autoridades se materialice bajo “condiciones de igualdad”
entre los diversos sectores que conforman la comunidad universitaria, en los
términos consagrados por el legislador, pues la previsión de una valoración
diferenciada para los votos emitidos por el personal docente, estudiantes,
egresados, personal administrativo y obrero de la referida institución
universitaria vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley
Orgánica de Educación y el artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala Electoral
declarar la nulidad de la mencionada disposición reglamentaria. Así declara.
Efectuada tal
declaratoria, se observa que la parte recurrente solicita que, una vez anulado
el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, se ordene al Consejo Universitario
la modificación del referido Reglamento “…para darle viabilidad al
derecho de ejercer el voto en igualdad de condiciones sin discriminaciones de
ningún tipo…”.
No obstante,
considerando que del contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica
de Educación -en los términos en los cuales ha sido analizado por la Sala- se
desprende claramente la necesaria garantía que deben brindar las normas
electorales universitarias en cuanto a la elección de autoridades en
condiciones de igualdad, dentro de lo que destaca la necesaria igualdad
valorativa del voto de todos los sujetos que participen en dicha elección,
visto además que al ser anulado el artículo 30 del Reglamento Electoral de la
UNET ha desaparecido del ordenamiento jurídico vigente la disposición normativa
que lesionaba la advertida garantía al establecer valoraciones distintas, este
órgano jurisdiccional considera innecesario ordenar la modificación del
referido Reglamento, pues ello conduciría únicamente a reiterar lo ya
establecido en la Ley Orgánica de Educación que, no está de más señalar, dado
su rango normativo, prevalece sobre las normas de rango sublegal. Así se
declara.
Ahora bien,
expuesto lo anterior, debe señalar la Sala Electoral que el caso de autos no
versa sobre una impugnación aislada o en abstracto del artículo 30 del
Reglamento Electoral de la UNET, pues se observa que el recurso contencioso
electoral interpuesto vincula la aplicación de dicho Reglamento a un caso
concreto, como es el proceso electoral efectuado durante el año 2012 mediante
el cual fueron electos el Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos que
actualmente ejercen dichos cargos en la UNET.
En efecto, del
contenido del escrito libelar se evidencia que, aun cuando la parte recurrente
no solicitó expresamente la nulidad del proceso electoral referido (lo cual no
era posible para ese momento, teniendo en cuenta que para la fecha en la cual
se interpuso el recurso -18 de junio de 2012- aun no se habían efectuado las
votaciones), sin embargo, solicitó una medida cautelar mediante la cual
pretendía la suspensión del acto de votación pautado para el 4 de julio de
2012. Asimismo, en su petitorio final, instó a la Sala a que, una vez declarada
la nulidad del artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, ordenara “…al
consejo (sic)Universitario y a la Comisión Electoral la publicación
de un nuevo Cronograma Electoral…”, disponiendo que las autoridades
universitarias salientes continuarían en sus cargos de manera transitoria.
Ello así,
considera la Sala que es evidente que la aplicación del artículo 30 del
Reglamento Electoral de la UNET incidió en la totalización de votos efectuada
por la Comisión Electoral Universitaria con ocasión del referido proceso
electoral, pues con base en dicha normativa fue calculada la ponderación
atribuida a cada voto en función de la condición del sujeto de quien emanó.
En
efecto, tal como se observa -por notoriedad judicial- del contenido de las
actas de totalización levantadas con ocasión de los comicios, cuyas copias certificadas
corren insertas a los folios 595 al 605 del expediente AA70-E-2012-00078,
llevado ante este órgano electoral (el cual guarda relación con la presente
causa en virtud de tratarse de un recurso contencioso electoral también
interpuesto contra el Reglamento Electoral de la UNET), la Comisión Electoral
Universitaria, a fin de determinar el valor de cada voto, aplicó la fórmula de
cálculo prevista en el artículo 30 del referido Reglamento, cuya nulidad ha
sido declarada por esta Sala Electoral mediante el presente fallo. De allí que,
eventualmente, los resultados finales de la elección podrían cambiar al
contabilizar todos los votos válidos con un mismo valor
nominal.
Por tal motivo, en
aras de garantizar el derecho al sufragio y a la participación en condiciones
de igualdad de quienes ejercieron su derecho al voto en la consumada contienda
electoral, resulta forzoso declarar la nulidad de las actas de totalización
levantadas con ocasión de la elección de Autoridades (Rector,
Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015,
emanadas del mencionado órgano electoral, por vulnerar el contenido del numeral
3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.
En consecuencia,
con base en lo expuesto, considerando que el artículo 85 del Reglamento
Electoral de la UNET prevé un proceso electoral con doble vuelta, esta Sala
Electoral declara la nulidad de las actas electorales que se detallan a
continuación:
1.- Acta de totalización correspondiente a la
elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período
2012-2016, emitida en fecha 4 de julio de 2012 (primera vuelta).
2.- Acta de totalización correspondiente a la
elección de Decanos, período 2012-2015, emitida igualmente el 4 de julio de
2012 (primera vuelta).
3.- Acta de totalización correspondiente a la
elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período
2012-2016, emitida en fecha 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta).
4.- Acta de totalización correspondiente a la elección
de Decanos, período 2012-2015, también emitida el 7 de agosto de 2012 (segunda
vuelta).
Ahora bien, se
observa que el mencionado artículo 85 del Reglamento Electoral de la UNET prevé
lo siguiente:
Artículo 85: La Comisión
Electoral Universitaria declarará ganador y proclamará al candidato que haya
obtenido la mitad más uno de los votos válidos depositados. En caso de que
ningún candidato obtenga este porcentaje mínimo, se convocará a un nuevo
proceso electoral dentro de los tres (3) meses siguientes, en el cual se
considera ganador al que obtenga mayoría relativa.
Así pues, tal como
se señaló, se evidencia que el Reglamento Electoral de la UNET establece que si
un candidato no obtiene al menos la mitad más uno de los votos válidos, deberá
efectuarse un nuevo proceso electoral dentro de un lapso de tres (3) meses
posteriores a la primera votación (segunda vuelta). Efectuado este último
proceso, resultará ganador quien obtenga mayor cantidad de votos,
independientemente del porcentaje que represente. Así, aun cuando la norma no
lo prevé expresamente, se observa que en la práctica concurren a la segunda
vuelta los dos (2) candidatos más votados para cada cargo en disputa, según los
resultados obtenidos en la primera vuelta, tal como se desprende del contenido
de las actas de totalización anuladas.
Por tanto, una vez
anuladas las actas de totalización antes mencionadas, la Sala Electoral en
resguardo de la voluntad manifestada por el electorado al momento se ejercer su
derecho al sufragio activo en dicha contienda electoral los días 4 de julio
(primera vuelta) y 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), ordena a la Comisión
Electoral Universitaria -vigente para el momento en que se efectuó el proceso
electoral del año 2012- ejecutar las siguientes actuaciones:
1.- En primer
lugar, deberá efectuar una nueva totalización de los resultados arrojados por
las votaciones efectuadas el día 4 de julio de 2012 (primera vuelta), tanto
para la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período
2012-2016, como para la elección de Decanos, período 2012-2015, atribuyendo el
mismo valor a todos los votos válidos, independientemente de la condición que
ostente dentro de la comunidad universitaria quien los haya emitido.
2.- Efectuada la
totalización, deberá proceder a la inmediata proclamación de los candidatos que
hayan obtenido, por lo menos, la mitad más uno de los votos para cada cargo en
disputa.
3.- Para la
realización de la nueva totalización y proclamación de ganadores, la Comisión
Electoral Universitaria contará con un total de cinco (5) días hábiles,
contados desde el momento de su efectiva notificación del presente fallo.
4.- En caso de que
ninguno de los aspirantes a un cargo en particular haya obtenido por lo menos
la mitad más uno de los votos válidos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
4.1.- Verificar si con ocasión del proceso comicial
efectuado el 4 de julio de 2012 y en virtud de la totalización de votos
realizada en aquella oportunidad, fue necesaria una segunda vuelta para elegir
a quien desempeñaría el cargo en particular.
4.2.- De haberse efectuado la segunda vuelta en
aquella oportunidad, con la participación de los mismos dos (2) candidatos que
determine el nuevo cálculo efectuado respecto a los resultados de la primera
vuelta, deberá realizarse una nueva totalización de los resultados obtenidos el
7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), atribuyendo el mismo valor a todos los
votos válidos, independientemente de la condición que ostente en la comunidad
universitaria quien los haya emitido, procediendo a la inmediata proclamación
de quien obtenga la mayoría de votos.
4.3.- De no haberse efectuado una segunda vuelta en
aquella oportunidad o
si, aun habiéndose llevado a cabo, en la misma participaron dos (2) candidatos
distintos a los que arroje la nueva totalización de los resultados obtenidos el
4 de julio de 2012 (primera vuelta), deberá efectuarse la convocatoria a la
segunda vuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
que sea publicada el acta de totalización correspondiente a los resultados de
la primera vuelta.
4.3.1.- Efectuados la votación y escrutinios
correspondientes a la segunda vuelta, deberá procederse a la totalización,
atribuyendo el mismo valor a todos los votos válidos, independientemente de la
condición que ostente dentro de la comunidad universitaria quien los haya
emitido.
4.3.2.- Realizada la totalización, deberá
procederse a la inmediata proclamación de los candidatos que hayan obtenido la
mayoría de votos, tal como lo prevé el artículo 35 del Reglamento Electoral de
la UNET.
4.3.3- Para la realización de las fases que
requiere la segunda vuelta se dispondrá de treinta (30) días continuos,
contados desde el momento de su convocatoria.
4.3.4.- Hasta tanto se materialice la elección en
segunda vuelta, deberán permanecer en los cargos en disputa las autoridades
electas en el año 2012 y que fueron designadas por el Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, en cuyo ejercicio únicamente podrán
realizar actos de mera administración.
Finalmente,
expuesto lo anterior, observa la Sala Electoral inserto a los folios 427 y
siguientes del expediente judicial un ejemplar de la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.361, del 21 de febrero de 2014,
consignada el 1° de abril de 2014 por la representación judicial de la parte
recurrida, en la cual se publicó la Resolución Nro. 0035, de fecha 20 de
febrero de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación
Universitaria, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
13 y 25 del Reglamento General de la UNET, mediante la cual resuelve “[d]esignar
las autoridades de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, quienes
ejercerán las funciones que determina el Reglamento General de dicha
Institución…” (corchetes de la Sala).
Se observa que
dicha designación recae sobre quienes resultaron electos en los procesos
comiciales efectuados los días 4 de julio y 7 de agosto de 2012, tal como se
observa -igualmente por notoriedad judicial- del contenido de las copias
certificadas de las actas de proclamación insertas en los folios 585 al 593 del
expediente AA70-E-2012-000078, llevado ante este órgano jurisdiccional.
En tal sentido,
debe señalarse que los artículos 13 y 25 del Reglamento General de la
UNET, aprobado según Decreto Nro. 3101 de fecha 12 de agosto de 1993, prevén lo siguiente:
Artículo 13: El Rector, los Vicerrectores y
el Secretario, durarán cuatro años en sus funciones y serán
designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Educación, una vez electos por la comunidad universitaria en
el proceso electoral correspondiente.
Artículo 25: Los Decanos serán
designados por el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de
Educación, una vez electos por la comunidad universitaria en
el proceso electoral respectivo. (destacado de la Sala).
Del contenido de dichas normas se desprende que,
una vez efectuada la elección del Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos
de la UNET, mediante el proceso comicial respectivo, corresponde al “Ministerio
de Educación” (actualmente al Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria), efectuar la designación de los candidatos electos, a
fin de que estos procedan a ejercer sus respectivas funciones.
Ello así, visto
que mediante el presente fallo se han anulado las actas de totalización
levantadas por la Comisión Electoral Universitaria en fechas 4 de julio y 7 de
agosto de 2012, por haberse efectuado dicha totalización con base en una norma
reglamentaria cuya nulidad ha sido declarada por la Sala, ello trae como
consecuencia que tanto la proclamación de candidatos realizada en aquella
oportunidad como la designación emanada del Ministerio respectivo queden sin
efecto, pues se trata de actos originados como consecuencia de un acto nulo.
Por tanto, una vez efectuada por la Comisión Electoral Universitaria la nueva
totalización, adjudicación y proclamación de ganadores, ordenada por la Sala en
la presente decisión, corresponderá al Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria pronunciarse nuevamente sobre la designación de quienes
resulten electos, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 13 y 25 del
Reglamento General de la UNET. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- INVÁLIDAS las
actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por
los ciudadanos Raúl Alberto Casanova Ostos, José Ramiro Alexander Contreras
Bustamante, Martín Aquiles Paz Pelliciani, Elcy Judit Núñez Maldonado, Silverio
Bonilla Sánchez, Luis Ramón Villanueva Salas, José Andrés Molina Chacón, Miguel
Ángel García Porras, Wilmer Jair Jaimes Cáceres, Doménico Aníbal Ragone Mejía,
Ana Cecilia Vega, Jesús David Medina García, Yocoima Jessica Illera Miranda,
Mileidy Kristel Blanco Andrade, Erick David García García, Zoraida Delfina
Cerrano Torres, Brizma Zuguey Meza Escalante, Jorge Rafael Mora Álvarez, Erika
Emevli Fernández Lastra, Marilyn Rosemary Gutiérrez Pérez, Iris Solángel
Hernández de Sánchez, Héctor Manuel Peña Pernía, Elibardo Ballesteros Suarez,
Manuel Andrés Sepulveda Bayona y Ernesto Antonio Vera Zambrano, asistidos por
la abogada María Betzabeé Apitz Barrios.
2.- ADMITE la
intervención de los ciudadanos Raúl Alberto Casanova Ostos y Silverio Bonilla
con el carácter de terceros verdadera parte.
3.- PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto. En consecuencia,
se ANULA el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET
por infringir el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de
Educación y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- ANULA las
actas de totalización levantadas por la Comisión Electoral Universitaria en
fechas 4 de julio de 2012 (primera vuelta) y 7 de agosto de 2012 (segunda
vuelta), correspondientes a la elección de las Autoridades (Rector, Vicerrectores
y Secretario) para el período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015.
5.- ORDENA a
la Comisión Electoral Universitaria de la UNET realizar una nueva totalización,
adjudicación y proclamación de candidatos, en los términos y con las
consecuencias expuestas en la parte motiva del presente fallo.
6.- ORDENA a
las autoridades electas en el año 2012 y que fueron designadas por el
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, permanecer en los
cargos en disputa, ejerciendo únicamente actos de mera administración, hasta
tanto tenga lugar la nueva proclamación ordenada por la Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil
catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
El
Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL
RODRÍGUEZ
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La
Secretaria,
PATRICIA
CORNET GARCÍA
Exp.
Nº AA70-E-2012-000042.
En catorce (14) de mayo del
año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60, la cual no está
firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la
sesión por motivos justificados.
La Secretaria,
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