Declaración de los derechos del pueblo de 1811
Venezuela
El Supremo Congreso
de Venezuela en su sesión legislativa, establecida para la provincia de
Caracas, ha creído que el olvido y desprecio de los Derechos del Pueblo, ha
sido hasta ahora la causa de los males que ha sufrido por tres siglos: y
queriendo empezar a precaverlos radicalmente, ha resuelto, conformándose con la
voluntad general, declarar, como declara solemnemente ante el universo, todos
estos mismos Derechos inenajenables, a fin de que todos los ciudadanos puedan
comparar continuamente los actos del Gobierno con los fines de la institución
social: que el magistrado no pierda jamás de vista la norma de su conducta y el
legislador no confunda, en ningún caso, el objeto de su misión.
Artículo 1. La
soberanía reside en el pueblo; y, el ejercicio de ella en los Ciudadanos con
derecho a sufragio, por medio de sus apoderados legalmente constituidos.
Artículo 2. La
soberanía es, por su naturaleza y esencia, imprescriptible, inenajenable e indivisible.
Artículo 3. Una parte
de los ciudadanos con derecho a sufragio, no podrá ejercer la soberanía. Todos
deben concurrir con su voto a la formación del Cuerpo que la ha de representar,
porque todos tienen derecho a expresar su voluntad con entera libertad, único
principio que hace legítima y legal la constitución de su Gobierno.
Artículo 4. Todo
individuo, corporación o ciudad que usurpe la soberanía, incurrirá en el delito
de lesa Nación.
Artículo 5. Los
empleados públicos serán por tiempo determinado; no deben tener otra
consideración que la que adquieran en el concepto de sus conciudadanos por las
virtudes que ejercieren en el tiempo que estuvieren ocupados por la República.
Artículo 6. Los
delitos de los representantes y agente de la República no deben quedar nunca
impunes, pues ninguno tiene derecho a hacerse más inviolable que otro.
Artículo 7. La Ley
debe ser igual para todos, castigando los vicios y premiando las virtudes, sin
admitir distinción de nacimiento ni poder hereditario.
Artículo 2. Consiste
esta felicidad en el goce de la libertad, de la seguridad, de la propiedad y de
la igualdad de derechos ante la ley.
Artículo 3. La ley se
forma por la expresión libre y solemne de la voluntad general, y ésta se
expresa por los apoderados que el pueblo elige para que representen sus
derechos.
Artículo 4. El
derecho de manifestar sus pensamientos y opiniones por voz de la imprenta debe
ser libre, haciéndose responsable a la ley si en ellos se trata de perturbar la
tranquilidad pública o el dogma, la propiedad y honor del ciudadano.
Artículo 5. El objeto
de la ley es arreglar el modo con que los ciudadanos deben obrar en las
ocasiones en que la razón exige que ellos se conduzcan no por su opinión o su
voluntad, sino por una regla común.
Artículo 6. Cuando un
ciudadano somete sus acciones a una ley, que no aprueba, no compromete su
razón; pero la obedece porque su razón particular no debe guiarle, sino la
razón común, a quien debe someterse, y así la ley no exige un sacrificio de la
razón y de la libertad de los que no la aprueban, porque ella nunca atenta
contra la libertad, sino cuando se aparta de la naturaleza y de los objetos,
que deben estar sujetos a una regla común.
Artículo 7. Todos los
ciudadanos no pueden tener igual parte en la formación de la ley, porque todos
no contribuyen igualmente a la conservación del Estado, seguridad y
tranquilidad de la sociedad.
Artículo 9. Los
sufragantes son los que están establecidos en Venezuela, sean de la nación que
fueren: éstos solo forman el soberano.
Artículo 10. Los que
no tienen derecho a sufragio son los transeúntes, los que no tengan la
propiedad que establece la Constitución; y éstos gozarán de los beneficios de
la ley, sin tomar parte en su institución.
Artículo 11. Ninguno
debe ser acusado, preso, ni detenido, sino en los casos determinados por la
ley.
Artículo 12. Todo
acto ejercido contra un ciudadano sin las formalidades de la ley, es arbitrario
y tiránico.
Artículo 13. El
magistrado que decrete y haga ejecutar actos arbitrarios será castigado con la
severidad de la ley.
Artículo 15. Todo
ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable. Si
se cree indispensable asegurar su persona, todo rigor que no sea necesario para
ello debe ser reprimido por la ley.
Artículo 16. Ninguno
debe ser juzgado ni castigado, sino después de haber sido oído legalmente, y en
virtud de una ley promulgada anterior al delito. La ley que castigue delitos
cometidos antes que ella exista será tiránica. El efecto retroactivo dado a la
ley es un crimen.
Artículo 17. La ley
no debe decretar sino penas muy necesarias, y éstas deben ser proporcionadas al
delito y útiles a la sociedad.
Artículo 18. La
seguridad consiste en la protección que da la sociedad a cada uno de sus
miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus
propiedades.
Artículo 19. Todo
ciudadano tiene derecho a adquirir propiedades y a disponer de ellas a su
arbitrio, si no contraría el pacto o la ley.
Artículo 20. Ningún
género de trabajo, de cultura, ni industria o comercio puede ser prohibido a
los ciudadanos, excepto aquellos que forman o pueden servir a la subsistencia
del Estado.
Artículo 21. Ninguno
puede ser privado de la menor porción de su propiedad sin su consentimiento,
sino cuando la necesidad pública lo exige y bajo una justa compensación.
Ninguna contribución puede ser establecida sino para la utilidad general. Todos
los ciudadanos sufragantes tienen derecho de concurrir, por medio de sus representantes
al establecimiento de las contribuciones, de vigilar sobre su inversión y de
hacerse dar cuenta.
Artículo 22. La
libertad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la pública
autoridad, en ningún caso puede ser impedida ni limitada a ningún ciudadano.
Artículo 23. Hay
opresión individual cuando un solo miembro de la sociedad está oprimido y hay
opresión contra cada miembro cuando el Cuerpo social está oprimido. En estos
casos las leyes son vulneradas y los ciudadanos tienen derecho a pedir su
observancia.
Artículo 24. La casa
de todo ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar en
ella, sino en los casos de incendio, inundación o reclamación, que provenga de
la misma casa o para los objetos de procedimiento criminal en los casos, y con
los requisitos determinados por la ley, y bajo la responsabilidad de las
autoridades constituidas que hubieren expedido el decreto. Las visitas
domiciliarias, exenciones civiles, sólo podrán hacerse durante el día, en
virtud de la ley y con respeto a la persona y objeto expresamente indicados en
el acta que ordena la visita y ejecución.
Artículo 26. Las
personas y las propiedades de los extranjeros gozarán de la misma seguridad que
las de los demás ciudadanos, con tal que reconozcan la soberanía e
independencia y respeten la Religión Católica, única en el País.
Artículo 27. Los
extranjeros que residan en la provincia de Caracas, habiéndose naturalizado y
siendo propietarios, gozarán de todos los derechos de ciudadanos.
Artículo 1. Los
derechos de los otros son el límite moral y el principio de los derechos, cuyo
cumplimiento resulta del respeto debido a estos mismos derechos. Ellos reposan
sobre esta máxima: haz siempre a los otros el bien que querrías recibir de
ellos, no hagas a otro lo que no quieras que te hagan a ti.
Artículo 2. Los
deberes de cada ciudadano para con la sociedad son: vivir con absoluta sumisión
a las leyes; obedecer y respetar a las autoridades constituidas; mantener la
libertad y la igualdad; contribuir a los gastos públicos; servir a la Patria
cuando ella lo exige y hacerle, si es necesario, el sacrificio de los bienes y
de la vida; y en el ejercicio de estas virtudes consiste el verdadero
patriotismo.
Artículo 3. El que
viola abiertamente las leyes, el que procura eludirlas, se declara enemigo de
la sociedad.
Artículo 4. Ninguno
será buen ciudadano si no es buen padre, buen hijo, buen hermano, buen amigo y
buen esposo.
Artículo 5. Ninguno
es hombre de bien si no es franco, fiel y religioso observador de las leyes. La
práctica de las virtudes privadas y domésticas es la base de las virtudes
públicas.
Deberes del cuerpo social
Artículo 1. El deber
de la sociedad para con los individuos que la componen es la garantía social.
Ésta consiste en la acción de todos para asegurar a cada uno el goce y la
conservación de sus derechos, y ella descansa sobre la soberanía nacional.
Artículo 2. La
garantía social no puede existir sin que la ley determine claramente los
límites de los poderes, ni cuando no se ha establecido la responsabilidad de
los públicos funcionarios.
Artículo 3. Los
socorros públicos son una deuda sagrada a la sociedad: ella debe proveer a la
subsistencia de los ciudadanos desgraciados, ya asegurándoles trabajo a los que
puedan hacerlo, ya proporcionando medios de existir a los que no están en este
caso.
Artículo 4. La
instrucción es necesaria a todos. La sociedad debe favorecer con todo su poder
los progresos de la razón pública y poner la instrucción al alcance de todos.
Comuníquese esta
nuestra solemne declaratoria al Supremo Poder Ejecutivo, para que la promulgue
y haga notoria a todos por cuantos medios juzgue convenientes.
Martín Tovar
Ponte.-José Ángel del Alamo.-Lino de Clemente.-Juan José Maya.-Gabriel de
Ponte.-Fernando Toro.-Juan Antonio Díaz Argote.-Isidoro Antonio López
Méndez.-Gabriel Pérez de Pagola.-Francisco Hernández.-Felipe Fermín
Paúl.-Fernando de Peñalver.-José Vicente Unda.-Juan G. Roscio.-Luis José de
Cazorla.-Nicolás de Castro.
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