UNET: igualdad de condiciones no es sinónimo de voto paritario



http://www.el-nacional.com/pedro_morales/UNET-igualdad-condiciones-sinonimo-paritario_0_685731606.html

http://www.lanacionweb.com/columnas/opinion/unet-igualdad-de-condiciones-no-es-sinonimo-de-voto-paritario/

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia N° 266 del 17-02-2.006 señaló: “el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (véase  sentencia N° 898/2002, del 13 de mayo).  En este último supuesto, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes”. En consecuencia, esta decisión con “carácter vinculante” (que debe ser obedecida por todos los tribunales, incluidas las demás salas del máximo juzgado) define sin ambigüedad, un lineamiento normativo muy claro y preciso en relación al numeral 3 del artículo 34  de la Ley Orgánica de Educación (LOE): en particular la “igualdad de condiciones” no necesariamente es sinónimo de  “voto paritario” o “uno a uno”.

Adicionalmente, la LOE en su artículo 32 establece, que la dinámica del subsistema de la educación universitaria estará regulada por una ley que “determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes”. Es decir, que ningún Consejo Universitario  está facultado para aprobar algún instrumento normativo que se encuentre en la categoría de ley, dado que la única institución, que por mandato constitucional se le es conferido esa  competencia, es el Poder Público Nacional, en su arista legislativa, ejercida a través de la Asamblea Nacional (Ver artículo 136, 137, 156 numeral 32 y 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: CRBV). Por tanto, es requerida ante todo, la promulgación de la “Ley del Subsistema de Educación Universitaria” que considere los parámetros de “condiciones de igualdad” con diferenciación.

Sobre este mismo tenor, conviene recordar la medida cautelar emitida por la Sala Constitucional del TSJ, al suspender  la orden impartida por la respectiva Sala Electoral del TSJ, de modificar y elaborar un nuevo reglamento en la Universidad del Zulia (LUZ), de acuerdo a  sentencia N°749 de fecha 16 de junio del año 2.014. En consecuencia, la formulación, discusión y la respectiva aprobación del Reglamento Electoral de la Unet  que rigió el proceso para elegir autoridades y decanos en el año 2.012,  desconsideró o desconoció involuntariamente un conjunto de preceptos normativos establecidos constitucionalmente, e incluso en la misma LOE. Agravándose la situación,  cuando la Sala Electoral del TSJ en su sentencia N° 60 del 14 de Mayo de 2.014 ordena una nueva totalización, adjudicación y proclamación en relación a las elecciones celebradas en el  2.012.

Esta decisión del TSJ, y en particular el  mandato de anular el artículo 30 del Reglamento Electoral, bajo la argumentación que no se garantizó la “igualdad de condiciones” establecida en el artículo 21 de la CRBV y el numeral 3 del artículo 34 de la LOE,  genera para la Unet un conjunto de contradicciones y  paradojas, que en definitiva atentan en  contra del “ rol esencial del espíritu universitario” de “contribuir con la construcción de una sociedad de paz, apego a la constitucionalidad y sentido democrático”; y del “desarrollo armónico e integral de las actividades docentes, investigación y extensión de la universidad venezolana para el cumplimiento de la misión que la sociedad le ha encomendado”. (Gaceta Oficial No. 40.430 del 09-01-2.014).

Por último, es necesaria la autocrítica sincera, asumir la responsabilidad que amerita la situación, y proceder a la obligatoria rectificación que exige la institucionalidad universitaria. Así mismo, en plena concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a los artículos 333, 334, 335 y 336,  es prioritario llevar a cabo de forma unida y concertada, un conjunto de acciones y diligencias ante las diferentes instancias del Poder Público Nacional con competencia en este caso.

Pedro Morales. Docente Universitario. 
pmoral@unet.edu.ve  @tipsaldia

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