Premisas constitucionales que sustentan el aumento salarial
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece el sustento de las “premisas” de
toda solicitud de aumento salarial. Como muestra de ello tómese en cuenta parte
de su articulado: 1) La supraconstitucionalidad de los tratados y acuerdos
sobre “Derechos Humanos”, donde se acoge de forma implícita por ejemplo, el “Desarrollo
al Desarrollo” (art. 23); 2) La irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficio laborales (cónsonos con la institución del
“derecho adquirido”): cualquier acción, acuerdo o convenio queda sin efecto si
contraviene o menoscaba estos derechos
(artículos 87, 89 y 91); 3) El principio de la irretroactividad de las
leyes, a menos que sea para beneficiar a la persona (art. 24) ; 4) El
derecho a la información veraz y oportuna (artículos 28 y 58), y en particular
a lo que refiere al “costo de la canasta básica” (art. 91).
En lo que respecta a la remuneración del factor
trabajo, es fundamental disponer de información transparente y actualizada del “Índice Nacional de Precios al Consumidor”
(INPC).Éste es un indicador que mide, para un periodo determinado, los cambios
ocurridos en el “costo de la canasta básica”, o el gasto realizado
por los venezolanos en consumir un conjunto de bienes y servicios de carácter
esencial para la manutención digna de
sus hogares. Por ejemplo, en diciembre de 2.007, según “registros oficiales”,
el INPC inició con un valor base o de comparación igual
a 100, para luego ubicarse en diciembre
de 2.014 en 839,6. Es decir, que el precio de los productos consumidos por la
población de Venezuela tuvo un factor de crecimiento (FC) o incremento de 8,4 veces. Además, si este
estadístico ha continuado con su tendencia, es probable que para agosto de este
año su nivel este alcanzando los 1.269,1 (equivalente a 12,7 veces su FC con respecto al año base
del 2.007).
Una deducción inmediata del anterior
planteamiento se encuentra en el ámbito laboral, en particular a lo que refiere
al salario mínimo, que es definido como aquella remuneración que le permita al trabajador
y a su familia tener una “vida digna y decorosa”. De tal forma, que teniendo
los sueldos mínimos por decreto presidencial para diferentes años, de Bs. 614,
79 (2.007), Bs. 4.889,11 (dic. 2.014) y
Bs. 7.421,67 (Ago. 2.015), los mismos pueden ser expresados, a través del
método de deflactar (sin el efecto de la
inflación), en Bs. 614,79, en Bs. 582,04
y Bs. 584,4 respectivamente (obsérvese
que se dividió cada sueldo mínimo por su correspondiente FC). En esta situación, los tres salarios
están representados en términos del
mismo año (2.007), donde se capta que la remuneración mínima del 2.014 y 2.015
resultan menor o desventajosa en comparación a lo que se devengaba en el 2.007.
Téngase también en cuenta, que tanto el patrón privado como el público, están en la obligación de pagar la
diferencia que se pueda suscitar entre lo decretado nominalmente y lo que
realmente corresponde por el salario mínimo (homologado o indexado), y en las incidencias sobre los “beneficios, prestaciones e indemnizaciones”
laborales: considerados todos ellos dentro de la categoría de “Derechos
Adquiridos” (véase artículo 100 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y Trabajadoras: LOTTT). Sobre este escenario, las “Normas de
Homologación” (NH), más vigentes que nunca, representan un patrimonio laboral, no solo de los universitarios sino igualmente
extensible a todos los trabajadores de
Venezuela, dado los principios constitucionales como la progresividad, equidad
e igualdad.
Todos los elementos considerados
anteriormente, más otras argumentaciones de hecho y derecho que se pueden documentar y
argumentar, sustentan de manera inequívoca un salario digno tal cual
establecido en la CRBV. Así que sin atenuantes o prácticas dilatorias, en referencia al comportamiento del INPC, los
respectivos intereses moratorios pautados en el artículo 130 de la LOTTT, y a
lo establecido en los artículos 13 y 19 de las NH, se tendría un piso aproximado
para las remuneraciones homologadas en el 2.015: 1) Sueldo mínimo: Bs. 27.792,9;
2) Docentes dedicación exclusiva: Bs. 64.174,4 (instructor); Bs. 76.461,6
(asistente); Bs. 90.990,3 (agregado); Bs. 110.099,7 (asociado); Bs. 133.346,8
(titular).
Pedro Morales. Docente Universitario.
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