CONVENIO CAMBIARIO Nº 33 (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10 de febrero de 2015)
CONVENIO CAMBIARIO
Nº 33
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo
Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha
21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de
Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado
por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.781 celebrada el 10 de
febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 33, 34, 52,
122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de
Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, han
convenido dictar las siguientes:
Normas
que regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. La
participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de
valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como
intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados de divisas y de títulos
valores en moneda extranjera existentes o que se desarrollen, estará regulada
en los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones
particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela. En todo caso,
dicha participación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos, términos y
condiciones que contempla la normativa sobre ejecución de la política
cambiaria, debiendo tales operadores suministrar información diaria al Banco
Central de Venezuela sobre las operaciones realizadas y su desempeño en tal
actividad conforme a los mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a
tales fines.
Los organismos supervisores de los sujetos a que se contrae
el presente artículo dictarán la normativa prudencial que estimen necesaria
para procurar la adecuada realización de las operaciones de corretaje o
intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable, con
especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el
proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o cotizaciones, así como
en su procesamiento y ulterior asignación o liquidación de divisas.
Artículo 2. El
Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el
ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia
y regulación del mercado de divisas, todos los actos y medidas que estime
pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios
que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el
incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el
artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de
Venezuela.
Capítulo II
De las operaciones de
negociación, en moneda nacional, de divisas
Artículo 3. Los
bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones del Sector Bancario, podrán canalizar, entre los diferentes
demandantes, los flujos de divisas suministrados por los oferentes, en los
términos previstos en el presente Capítulo. El Ministerio del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela establecerán
de manera conjunta, mediante Aviso Oficial, los montos mínimos de las
operaciones a ser cursadas a través del mercado a que se refiere este Capítulo.
La participación de los bancos microfinancieros regidos por
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector
Bancario como intermediarios de las operaciones a las que se refiere el
presente Capítulo, estará sujeta a la autorización que de manera conjunta
impartan el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública
y el Banco Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado especialmente
al efecto.
Artículo 4. Los
bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones del Sector Bancario podrán, a través de sus mesas de cambio,
hacer operaciones de intermediación cambiaria que tengan por objeto la
negociación de saldos en moneda extranjera mantenidos por sus clientes en las cuentas
a las que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la
normativa que lo desarrolla. Asimismo, dichas instituciones podrán ofrecer a
sus clientes y usuarios la realización de operaciones de cambio provenientes de
oferta del exterior de clientes o usuarios de la institución bancaria de que se
trate.
Las órdenes de compra y venta de divisas a través del
mercado a que se refiere el presente Capítulo sólo podrán ser realizadas y
cruzadas entre clientes de la misma institución que opera la mesa ante la cual
se presenta la oferta y demanda de moneda extranjera. En los casos en que la
institución bancaria intermediaria detente un excedente de oferta en divisas,
que por los términos de la misma o volumen de la demanda no pueda pactarse,
este deberá ser ofrecido al Banco Central de Venezuela, a través de su mesa de
cambio, el cual se reserva el derecho de adquirir la totalidad o parte de la
oferta no colocada.
Artículo 5. Los
tipos de cambio de compra y de venta de divisas del mercado al que se refiere
el presente Capítulo serán aquellos que libremente acuerden las partes
intervinientes en la operación, y serán registrados en la plataforma
tecnológica que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, para su
seguimiento y control.
Las operaciones a las que se refiere este Capítulo serán
spot (de contado) y se liquidarán al segundo día hábil inmediatamente siguiente
al pacto.
Artículo 6. La
liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a
las que se refiere este Capítulo se efectuará en las cuentas en moneda
extranjera en el sistema financiero nacional, a que se contrae el Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla.
Las normas operativas del mercado a que se contrae el
presente Capítulo serán definidas por el Banco Central de Venezuela, en los
instructivos, circulares y procedimientos que dicte a tal fin.
Artículo 7. Los
operadores cambiarios que operen en el mercado previsto en este Capítulo
deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia al que se
contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer
del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus
oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las
operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo
establecido en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de
Venezuela.
Capítulo III
De las operaciones
cambiarias al menudeo
Artículo 8. Los
bancos universales y las casas de cambio regidos por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar
operaciones como intermediarios especializados en operaciones cambiarias al
menudeo únicamente con personas naturales, que tengan por objeto la compraventa
de divisas en billetes extranjeros, cheques de viajeros, o de divisas a
personas naturales a través de transferencias; así como la compra de cheques
cifrados en moneda extranjera y las operaciones de cambio vinculadas al
servicio de encomienda electrónica, en los términos indicados en el presente
Convenio Cambiario.
La participación de los bancos microfinancieros regidos por
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector
Bancario como intermediarios especializados en operaciones cambiarias al
menudeo, estará sujeta a la autorización que de manera conjunta impartan el
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco
Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado especialmente al efecto.
Artículo 9. El
tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de divisas en el mercado
cambiario al menudeo será el tipo de cambio de referencia al que se contrae el
artículo 24 del presente Convenio Cambiario, anunciado por el Banco Central de
Venezuela en su página Web, correspondiente al día inmediatamente anterior a la
fecha de la respectiva operación; dicho tipo de cambio se aplicará a las
operaciones de compra de divisas en este mercado, reducido en un cero coma
veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 10. Los
intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, previo a la
ejecución de las operaciones de compraventa de divisas a que se contrae este
Capítulo, deberán registrar en la plataforma tecnológica administrada por el
Banco Central de Venezuela, en los términos previstos en la normativa que se
dicte al efecto, el detalle de tales operaciones a los fines del seguimiento de
las mismas.
Artículo 11. Los
bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar operaciones como
intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, que tengan
por objeto la compraventa de divisas en billetes extranjeros o en transferencias; y la compraventa de divisas
para ser acreditadas o debitadas, según corresponda, en la cuenta en moneda
extranjera que mantiene el comprador en la propia institución. Estos operadores
sólo realizarán las operaciones de compraventa de billetes extranjeros
previstas en el artículo 14 del presente Convenio Cambiario.
Las casas de cambio regidas por el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario podrán operar únicamente a
través de la compraventa de divisas en billetes extranjeros o transferencias,
cheques de viajeros, cheques cifrados en moneda extranjera y operaciones de
cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica.
Parágrafo Primero: Para
la realización de las operaciones a que se contrae este artículo, las personas
naturales deberán indicar el origen y destino lícito de los recursos, y cumplir
con la regulación que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela y la
normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN).
Parágrafo Segundo:
Las operaciones de venta de divisas a través de los bancos universales regidos
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector
Bancario, se ejecutarán únicamente contra el cargo de la cuenta de depósito en
bolívares que mantenga en esa institución bancaria el cliente de la operación
cambiaria, y se acreditarán en el caso de las transferencias, a cuentas
abiertas a nombre de éste en el sistema financiero nacional de conformidad con
lo estipulado en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la
normativa que lo desarrolla.
Artículo 12. La
totalidad de las divisas adquiridas por los intermediarios especializados en
operaciones cambiarias al menudeo, con ocasión de la ejecución de tales
operaciones, deberá ser destinada a la atención de la demanda de divisas que en
dicho mercado le sea presentada por sus clientes o usuarios.
El Banco Central de Venezuela mediante normativa dictada al
efecto establecerá los términos y condiciones que regirán la administración del
efectivo representado en billetes extranjeros en el mercado cambiario al
menudeo.
Artículo 13. Salvo
lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio Cambiario, los
intermediarios especializados en operaciones al menudeo podrán realizar las transacciones
a que se refiere este Capítulo, únicamente con personas naturales mayores de
edad y de conformidad con la normativa prudencial dictada al efecto por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con
ocasión de la política conozca a su cliente.
Parágrafo Único: El
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco
Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado especialmente al efecto,
establecerán los montos para las operaciones de venta de divisas en este
mercado, cuyo cumplimiento será verificado por los intermediarios
especializados, en el caso que corresponda,
en la oportunidad del registro de la operación respectiva en la
plataforma tecnológica a que se refiere el artículo 10 de este Convenio
Cambiario.
Artículo 14. Las
personas naturales no residentes en el país, que ingresen al territorio
venezolano a través de los terminales legalmente dispuestos en los aeropuertos
y puertos, podrán vender sus divisas en cualesquiera de las agencias y oficinas
en el territorio nacional de los intermediarios especializados en operaciones
al menudeo, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 23 del
24 de octubre de 2013, sin limitación alguna en cuanto al monto; ello, sin perjuicio
de la declaración que corresponda ser efectuada en los términos previstos en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos.
Parágrafo Único: Las
personas naturales no residentes en el país que hayan vendido divisas de
conformidad con lo previsto en este artículo, en la oportunidad de su salida
del país, podrán realizar ante los intermediarios especializados en operaciones
cambiarias al menudeo, operaciones de compra de moneda extranjera, a los
efectos de obtener divisas hasta por el equivalente a un veinticinco por ciento
(25%) del monto resultante de las operaciones cambiarias de venta realizadas
durante su estadía en territorio nacional. En caso de que el producto de la
operación de venta de divisas haya sido acreditado por el banco universal en
tarjeta prepagada, la operación de compra de divisas se hará hasta por un monto
igual al saldo existente en Bolívares en dicha tarjeta ante la institución
emisora de ésta.
Artículo 15. Los
intermediarios especializados en operaciones al menudeo, deberán anunciar
públicamente en sus oficinas el tipo de cambio de referencia previsto en el
artículo 24 del presente Convenio Cambiario. De igual modo, deberán hacer del
conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus
oficinas el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las
operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo
establecido en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de
Venezuela.
Capítulo IV
De
las operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos en moneda
extranjera
Artículo 16. A
partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se faculta a
los operadores de valores autorizados y a los bancos universales regidos por la
Ley del Mercado de Valores y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones de Sector Bancario, según corresponda, así como a la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria, para que, en condición de operadores
autorizados, realicen operaciones de negociación, en moneda nacional, de
títulos emitidos o por emitirse en divisas por la República, sus entes
descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o
extranjero, que tengan cotización en mercados internacionales regulados.
Artículo 17. Las
operaciones a que se contrae el artículo anterior sólo podrán realizarse a
través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, y comprenderán cualquier
tipo de transacción autorizada en la normativa a ser dictada de manera conjunta
por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
La custodia de los títulos que se negocien en este mercado
corresponderá al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones que
éste determine.
La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto
de las operaciones a las que se refiere este artículo se efectuará en cuentas
en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, a que se contrae el
Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo
desarrolla.
Artículo 18. Los
operadores de valores autorizados podrán adquirir y mantener en cartera propia,
de manera transitoria y únicamente para ser destinados a la realización de las
operaciones a las que se refiere el presente Capítulo, títulos valores,
incluyendo títulos de la deuda pública nacional.
Parágrafo Único: La
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) determinará los términos y
condiciones de la posición en moneda extranjera que transitoriamente se
autoriza a mantener a los operadores de valores autorizados, de acuerdo con lo
previsto en el presente artículo.
Artículo 19. El
funcionamiento general del sistema de títulos valores previsto en este Capítulo
será regulado en la normativa a ser dictada de manera conjunta por la
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la cual se establecerán los
tipos de operaciones que estarían autorizadas y los términos de las mismas, así
como los mecanismos para la liquidación, seguimiento y control de las
operaciones que se realicen a través de la Bolsa Pública de Valores
Bicentenaria, y la evaluación de su ejecución; las normas que sean dictadas a
tales efectos deberán someterse a la aprobación del Ministerio del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y del Banco Central de Venezuela.
Corresponderá a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria
dictar las normas operativas que regirán el funcionamiento de la solución
tecnológica, bajo la administración de la misma, dispuesta para la tramitación
de las operaciones a que se refiere el presente Capítulo, las cuales deberán
ser autorizadas por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), previa
aprobación del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública y del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, corresponderá a la Superintendencia Nacional de
Valores (SUNAVAL) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario (SUDEBAN), atendiendo a sus respectivos ámbitos de competencia, dictar
la normativa prudencial que estimen pertinente, a los fines de la correcta
utilización del sistema por parte de los operadores autorizados por ellas
supervisados, así como para el establecimiento de los requisitos a ser
cumplidos por los mismos para su participación.
Artículo 20. Los operadores autorizados deberán anunciar en sus
oficinas el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del
presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del
público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el
porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de
compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la
normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela y la
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Artículo 21. Los tipos de cambio de compra y de venta del mercado
al que se refiere este Capítulo serán aquellos que libremente acuerden las
partes intervinientes en la operación.
Disposiciones
Finales
Artículo 22. Salvo
lo previsto en el artículo 18 de este Convenio Cambiario, no podrán participar
como clientes para obtener saldos en moneda extranjera en las operaciones a las
que se contrae el presente Convenio Cambiario, las instituciones de los
sectores bancario, asegurador y del mercado de valores, así como tampoco las
cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios, las sociedades y los fondos
de garantías recíprocas y de capital de riesgo.
Los organismos supervisores del
sistema financiero nacional adoptarán las medidas que estimen pertinentes a
objeto de impedir la utilización de los mercados de divisas previstos en los
Capítulos II y IV de este Convenio Cambiario, en contravención con las
disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Financiero
Nacional.
Artículo 23. Las
instituciones operadoras deberán garantizar la existencia de las posiciones que
sean ofertadas a través de los mercados de divisas previstos en los Capítulos
II y IV del presente Convenio Cambiario, debiendo requerir a tales fines de los
clientes y/o usuarios de éstas la custodia provisional de las posiciones a ser
negociadas.
Artículo 24.
Diariamente, el Banco Central de Venezuela publicará en su página Web, el tipo
de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de
las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se
refieren los Capítulos II y IV del presente Convenio Cambiario.
Artículo 25. El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados
en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y
de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así
como a las operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas tarjetas, será
el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del presente
Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido
en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 26. Salvo
las excepciones establecidas o que establezca el Banco Central de Venezuela
actuando en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública, la conversión de la moneda extranjera para la
determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de
las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de adquisición de las
divisas correspondientes a la operación involucrada; a los efectos de
operaciones realizadas con divisas de tenencia propia del importador, se tomará
como referencia el tipo de cambio al que alude el artículo 24 del presente
Convenio Cambiario, vigente para la fecha de liquidación de la obligación
tributaria.
Artículo 27. El
reintegro que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, deban realizar los sujetos
que hayan cometido ilícitos o contravenido la normativa cambiaria en el proceso
de adquisición, disposición o destino final de divisas, en ejecución de
decisión definitivamente firme dictada al respecto, se hará en divisas, al
Banco Central de Venezuela, a través del operador cambiario respectivo, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio Cambiario, así como en los
manuales e instructivos dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Cuando la decisión del órgano sancionador establezca que el reintegro en
cuestión pueda ser efectuado en bolívares, deberá aplicarse al monto
correspondiente el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo
24 del presente Convenio Cambiario, vigente para la fecha en que se cumpla la
obligación. En el supuesto de que la obligación esté denominada en una divisa
distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se efectuará la conversión
de la misma para expresarla en dólares de los Estados Unidos de América y al
monto resultante le será aplicado el tipo de cambio de referencia antes
mencionado. Esta conversión deberá ser realizada por la institución bancaria al
momento de recibir el pago.
Parágrafo Primero: El
reintegro a que alude el presente artículo deberá efectuarse por ante el
operador cambiario autorizado del sujeto obligado a través del cual se tramitó
la operación objeto de la sanción, salvo en los casos que por circunstancias
ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejecutarse ante ese operador, en
cuyo supuesto se realizará en la institución bancaria del sector público que,
en condición de operador cambiario, se indique en la decisión correspondiente.
Parágrafo Segundo: Queda
expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán entregadas por
parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en los términos y
condiciones previstos por este Instituto a tales fines.
Artículo 28. A
partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, las obligaciones
tributarias establecidas en leyes especiales, así como las tarifas, comisiones,
recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la normativa
correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa,
podrán ser pagadas alternativamente en la moneda extranjera en que están
denominadas, en su equivalente en otra divisa conforme a la cotización
publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando
para ello el tipo de cambio de referencia al que alude el artículo 24 del
presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la respectiva
liquidación; salvo que la normativa especial que rija la obligación respectiva
establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo
previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 29. Las
divisas que se obtengan por concepto de pago de las obligaciones a las que se
contrae el artículo anterior del presente Convenio Cambiario, deberán ser
vendidas al Banco Central de Venezuela, aplicando para ello el tipo de cambio
de referencia previsto en el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, que
rija para la fecha de la respectiva operación; dentro de los dos días hábiles
siguientes a su percepción, a través de los operadores cambiarios autorizados
al efecto, salvo que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden
mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo
cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo
estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
En situaciones especiales, los entes u órganos receptores o
recaudadores podrán convenir con el Banco Central de Venezuela plazos
especiales a efecto de realizar la venta de divisas a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 30. El
tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del Banco
Central de Venezuela, será igual al tipo de cambio de referencia al que se
contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, vigente para la fecha
de la operación.
Artículo 31. Los
activos denominados en moneda extranjera, representados por los derechos de
explotación a que se refiere el Decreto N° 9.368 de fecha 30 de enero de 2013,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
40.109 del 13 de febrero de 2013, a través del cual el Ejecutivo Nacional le
transfirió a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), o la filial que ésta designe
el derecho a desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Estado,
las actividades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del
Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en las áreas delimitadas
mediante la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería
Nº 177 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.094 del 28 de
diciembre de 2012, y otros intangibles en divisas de las empresas operadoras a
que se refiere el presente artículo con ocasión de estas actividades, así como
los pasivos denominados en moneda extranjera de tales empresas operadoras en el
sector aurífero, serán registrados contablemente al tipo de cambio de
referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 32. El
Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, podrán, de manera
conjunta, desplegar todas las acciones que estimen pertinentes en los mercados
de divisas, en aras de procurar el debido equilibrio del sistema cambiario que
redunde en la estabilidad de los mercados cambiarios existentes, y generar las
condiciones propicias para que el funcionamiento de los mismos responda a sanas
prácticas favorables a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera
por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de
precios y tipos de cambio.
Artículo 33. A
partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, el Ministerio
del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de
Venezuela podrán autorizar la participación de los órganos y entes del sector
público en calidad de oferentes en cualesquiera de los mercados de divisas
existentes; en tal sentido, dicha participación se regirá por lo que dispongan
al efecto los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones
particulares que con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo les sean
otorgadas. En todo caso, independientemente del mercado de divisas con cuya
oferta pretendan intervenir, la información de las cantidades de oferta y la
oportunidad de presentación de la misma debe ser informada al Banco Central de
Venezuela de manera anticipada, para efectuar el seguimiento de su incidencia o
impacto.
El Banco Central de Venezuela cuando lo estime pertinente
podrá participar en cualesquiera de los mercados de divisas existentes a efecto
de evitar o contrarrestar el efecto de fluctuaciones erráticas en orden a las
condiciones macroeconómicas.
Artículo 34. Los
operadores autorizados, los operadores cambiarios, así como los intermediarios
especializados en el mercado de menudeo, en el ejercicio de las operaciones a
que se refiere el presente Convenio Cambiario, deberán garantizar en todo
momento la debida identificación de las personas con las que realicen las
mismas, la causa que les da origen y el destino de los fondos, manteniendo a
disposición del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular
de Economía, Finanzas y Banca Pública la documentación que soporta tales
operaciones, por al menos el lapso de diez (10) años calendario; sin perjuicio
de lo dispuesto en la normativa especial dictada en la materia por la
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Asimismo, deberán reportar al Banco Central de Venezuela y a
los mencionados organismos supervisores, de acuerdo con sus ámbitos de
competencia y a través de los mecanismos que al efecto se dispongan, la
información relativa a las operaciones realizadas; ello, sin perjuicio del
suministro de cualquier otra información que les sea requerida por éstos, la
cual deberá ser atendida en la oportunidad y forma indicada a tal fin.
Artículo 35. Se
derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario N°
28 del 03 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.387 del 04 de abril de 2014; el encabezamiento
del artículo 1, y los artículos 3 y 4 del Convenio Cambiario N° 23 del 24 de
octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.283 del 30 de octubre de 2013, así como todas aquellas
disposiciones que colidan con lo establecido en este Convenio Cambiario.
Artículo 36. Sin
perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Superintendencia Nacional
de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario (SUDEBAN), el Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las
visitas e inspecciones que estime pertinentes a los operadores de los mercados
de divisas a que se refiere este Convenio Cambiario, debiendo dichas
instituciones suministrarle toda la información que sobre sus actividades de
intermediación le sean requeridas.
Artículo 37. El
presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el 12 de febrero de 2015; no
obstante, el mercado cambiario regulado en el Capítulo III iniciará operaciones
el tercer día hábil bancario siguiente a aquel en que entre en funcionamiento
cualesquiera de los otros mercados aquí regulados, con el objeto de que las
instituciones especializadas para atender el mercado del menudeo efectúen las
adecuaciones pertinentes que le permitan realizar tales transacciones.
Dado en Caracas, a los diez (10) días del mes
de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 16°
de la Revolución Bolivariana.
Comuníquese y publíquese.
Rodolfo Clemente Marco
Torres Nelson J. Merentes D.
Ministro del Poder
Popular de Presidente del Banco
Central de
Economía, Finanzas y
Banca Venezuela
Pública
Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la
República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10 de febrero de 2015
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