En relación a cupo OPSU..SE ORDENA a la Universidad Central de Venezuela

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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015, la ciudadana EIRIMAR DEL VALLE MALAVÉ RANGEL, venezolana, menor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n.° V-27.556.317, representada por su señora madre ODALYS DEL VALLE RANGEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n.° V-11.006.935, actuando en nombre propio, y en el de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media, interpuso ante esta Sala Constitucional, ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA “para la defensa de intereses colectivos y difusos de la población estudiantil venezolana orgullosamente graduada o por graduarse de bachiller, en contra de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela y del resto de las Universidades Autónomas que han manifestado pública y notoriamente que pretenden contrariar los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…), acción que ejer[ce] de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y los artículos: 130 y 25 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la negativa  pública y notoria de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela para que [la] inscriba en la misma como parte del desconocimiento a los resultados del sistema OPSU, que ha manifestado públicamente, por lo que se transgreden y amenazan continuar transgrediendo garantías constitucionales no solamente ¨[suyas], sino de la población venezolana estudiantil egresada o por egresar del nivel de educación media, que pretendan estudiar en la referida Universidad y otras universidades autónomas que han rechazado injustificadamente a los estudiantes que hemos ingresado por la OPSU, al obstaculizar el acceso a la Educación Universitaria y al libre desenvolvimiento de la personalidad…”.
El 25 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
“…luego de haber cumplido con [su] deber durante largos años de estudio, en los que h[a] consolidado los conocimientos necesarios para desarrollar[se] como ciudadana de bien, con los valores necesarios para el amor y la defensa de la Patria/Matria (sic), h[a] culminado una etapa del proceso de enseñanza académica de forma intachable.
Al culminar [sus] estudios en es[a] etapa, aspir[a] continuar [su] proceso de formación para desarrollar nuevas capacidades que [le] permitan aportar cada día más a la Matria (sic) de Simón Bolívar, atendiendo a su llamado a formar[se]; precisamente, parafraseando al Padre de la Patria en su Discurso de Angostura, la educación popular debe ser del cuidado prioritario del amor del Estado, de allí la concepción del Estado Docente, porque es indiscutible que la moral y las luces son elementos indispensables de una Matria (sic) en búsqueda constante de la justicia social.
Es un hecho público y notorio que las autoridades de las Universidades Autónomas pretenden no ingresar, a los estudiantes que obtuvieron su cupo mediante el sistema desarrollado por [la]OPSU. Han manifestado los rectores de las Universidades Autónomas, su disposición de devolver las listas de los cupos asignados por la OPSU, desconociendo así el acta 450 emanada del Consejo Nacional de Universidades, la cual en su aparte 13, establece que las asignaciones de los cupos se realizará ‘en un porcentaje MÍNIMO del 30% (…) desconociendo a su vez las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria, publicadas (sic) en Gaceta Oficial número 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015.
(…) [Q]ue todo lo anterior afecta directamente el derecho de educación así como el derecho [al] libre desenvolvimiento de la personalidad no solo el [suyo], sino el del resto de los bachilleres que están en la misma situación, derechos éstos previstos constitucionalmente en los artículos 102, 103 y 20 de nuestra Constitución Bolivariana, todo lo cual es suficiente razón para que en protección de derechos colectivos y difusos se ordenen medidas inmediatas ante tal vulneración de derechos constitucionales.
Tanto la amenaza de violación por acción como por omisión ya ha sucedido y la amenaza es inminente con base a la actuación desplegada por las Universidades Autónomas y otras del territorio nacional. Tanto [ella] como [sus] compañeros bachilleres que están en idéntica situación, al haber sido aceptados en distintas universidades autónomas, mediante el mecanismo implementado por la OPSU, [tienen] expectativas de ingresar a la Educación Universitaria a nivel de pregrado (…)
[que] la negativa de ingresar a la referida casa de estudios universitarios, así como de las otras con las mismas posiciones, impide que tanto [ella] como los compañeros que están en la misma situación, desarrolle[n] libremente [su] personalidad, colocándose impedimentos que van más allá de los derechos de los demás y del orden público y social. En efecto al conjugar este derecho con el derecho a la educación se denota que las trabas exceden también las derivadas de aptitudes, vocación y aspiraciones que [tienen], quienes pretende[n] a (sic) ingresar a la universidad y ya aproba[ron] el sistema establecido por [la] OPSU, con lo que claramente se están menoscabando derechos necesarios para forjar la Matria (sic) que soñó nuestro Libertador y que plasmamos como soberanos en nuestra Constitución…”.

Finalmente, la demandante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida la tramitación del presente amparo y sustanciado con la URGENCIA del caso.
SEGUNDO: Que sea declarado procedente la pretensión de Amparo Constitucional y en consecuencia:
a) Se ORDENE al Rector de la Universidad Central de Venezuela, gire las instrucciones necesarias para inscribir a los ciudadanos según los criterios establecidos por [la] OPSU, y considere la Sala extender los efectos a las otras Universidades Autónomas que incurran en los mismos hecho, estableciéndose un lapso perentorio para ello.
TERCERO: A los fines de la notificación de la parte agraviante solicitamos se notifique en la sede de la Universidad Central de Venezuela.
CUARTO: Que sea acordada con carácter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que se solicita y será analizada de seguidas
Solicit[a] que de conformidad con [el] criterio sostenido en sentencia n.° 1.084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García, y fundamentado en lo establecido en los artículos 130 de la LOTSJ, 3 de la LOA, así como en consonancia con el criterio dejado por la Sala Constitucional en sentencias n° 136 y n° 135 de fecha 12/03/2014, que, en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar relativa a que NO se continúe con la lesión constitucional, y a tales fines se solicita:
Con el objeto de evitar que se pierda un período académico, esto en virtud de que el proceso de registro, ingreso e inicio de actividades lectivas, solicit[a] se acuerden las siguientes medidas.
Se ordene a los rectores de las Universidades Autónomas que:
1) Permitan [su] registro y el de quienes estén en igual situación a las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por [la] OPSU y que corresponden a esas Universidades Autónomas.
2) Permita que una vez registrados como alumnos regulares, inicie[n] [sus] actividades sin ningún tipo [de] discriminación”.  


II
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito presentado ante esta Sala Constitucional, en el que se invoca una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por conflicto de interpretación y aplicación de normas presuntamente suscitado, se observa que la ciudadana Eirimar Del Valle Malavé Rangel, representada por su señora madre Odalys Del Valle Rangel Acosta, alega actuaren nombre propio y en el de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media, en protección de derechos e intereses colectivos, por lo que no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como lesiva presenta los rasgos característicos propios de las acciones en protección de un colectivo, toda vez que describe hechos del ámbito de educación, que afectarían la esfera de la referida población estudiantil y que va dirigido a la protección y defensa de sus derechos colectivos.
En tal virtud, esta Sala reconduce la acción interpuesta a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para “Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”. 
Por su parte, en sentencia n°. 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), esta Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, como categoría de legitimación procesal de grupos, señalando en tal oportunidad, respecto a su conceptualización, lo siguiente: 

“…Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
(...)
...los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque  individualmente (...)
...en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables…”. (Subrayado de este fallo).

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte que la presente demanda está dirigida a que se ordene “…al Rector de la Universidad Central de Venezuela, gire las instrucciones necesarias para inscribir a los alumnos según los criterios establecidos por el (sic) OPSU, y considere la Sala extender los efectos a las otras Universidades Autónomas que incurran en los mismos hecho (sic), estableciéndose un lapso perentorio para ello”. 
Bajo tal marco, en el presente caso se plantea si las universidades autónomas, experimentales e institutos universitarios de educación universitaria pública, están en la obligación de registrar, ingresar e iniciar las actividades lectivas de los ciudadanos y ciudadanas (bachilleres) en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a fin de evitar discriminación alguna, y en resguardo del derecho a la educación, evitando la pérdida del período académico, lo cual constituiría una violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y tutelables mediante una demanda por intereses colectivos.  
Así pues, como quiera que en el presente caso se denuncia como amenazado o vulnerado el derecho a la educación de la solicitante y de otros estudiantes de educación media, que se encuentran en diversas partes del territorio nacional, en espera de ingresar a otra fase educativa (educación universitaria), esta Sala advierte que el presente asunto tiene trascendencia nacional y, por lo tanto, resulta competente para conocer del mismo. Así se declara.
  
III

DE LA ADMISIBILIDAD 

Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses colectivos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  para  conocer  de la misma, la Sala observa que en la  presente  causa  se  cumplen con todos los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de forma tal que la misma resulta admisible, y así se decide. 
En tal sentido, se ordena citar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, al igual que a los rectores de todas las universidades nacionales, en su carácter de presuntos agraviantes, así como, notificar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Consejo Nacional de Universidades (CNU), y a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), al Defensor del Pueblo y a la Fiscal General de la República, de la existencia de este proceso.
Asimismo, y en vista de la relevancia nacional que posee la presente causa, toda vez que la demandante solicita la tutela de este Alto Tribunal para sí misma y para los derechos e intereses colectivos de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media, esta Sala ordena publicar un cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, visto que la demandante interpuso la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos, sin la asistencia o representación de abogado, se estima preciso señalar el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a tal situación en esta materia, así la sentencia n.° 929 del 8 de julio de 2009, caso: “Rafael de Jesús Gómez”, señaló:
Al respecto, resulta preciso señalar que el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)’.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, ‘…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…’. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo.
En materia de amparo, esta Sala desde sus inicios (Sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000. Caso: Rubén Darío Guerra), estableció que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
En la sentencia de esta Sala que se comenta, al estudiarse el artículo 4 de la Ley de Abogados se estableció que:
‘…Si se interpreta literalmente el artículo 4  de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
En consecuencia a lo anteriormente transcrito, esta Sala Constitucional señaló, que el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados después de admitida la demanda, ya que, de no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.
Así, en relación al procedimiento de amparo y a la protección de los derechos y garantías constitucionales que éste conlleva, la Sala estableció que la interpretación debe ser más amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución vigente, otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.
En ese sentido el fallo comentado resaltó que:
‘…Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.
Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.’
Del análisis realizado por esta Sala Constitucional del procedimiento de la acción de amparo, a la luz del citado artículo 4 de la Ley de Abogados y de la Constitución vigente, se colige que la pretensión de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado, es más, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 eiusdem el amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado, inclusive esta Sala acepta que en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito y, recientemente admitió la interposición a través de la figura denominada ‘correo especial’, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto y en consonancia con los criterios anteriormente señalados, esta Sala considera que el hecho de que la demandante al momento de la interposición de la acción no haya estado asistida de abogado, no es impedimento para la admisión de la misma.
Ahora bien, ante un caso similar en el que un justiciable no contaba con asistencia técnica, esta Sala, en sentencia n.° 176 del 10 de marzo de 2015, afirmó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala observa que, como parte importante del derecho al debido proceso, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
‘Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.’
Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que ‘[p]ara actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico’.
El requisito de la asistencia de abogado a que se refieren el artículo 4 de la Ley de Abogados fue interpretado por esta Sala, dejándose claro que:
‘El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
(…)
Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.
Nos señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.
Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .
De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.
En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún mas (sic) amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.
Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser  interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la  necesidad de impedir  la trasgresión constitucional, o que ella se convierta  en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.
Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona  natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
(…)
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.
(…)
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.” (s. S.C. n.° 472 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).
En criterio de esta Sala, a similares conclusiones debe llegarse respecto del requerimiento contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la asistencia de abogado de requiere para ‘actuar’ ante esta Máxima Instancia, pero no para la interposición de las demandas y solicitudes ante las Sala de este máximo tribunal, pues la falta de asesoría jurídica no hacen inadmisibles las solicitudes, pues en este sentido nada se expresa en el artículo 133 eiusdem; pero para las actuaciones posteriores, la Sala deberá notificar al órgano de asistencia jurídica en la materia que le corresponda o, en fin, disponer lo que fuere conducente.
La circunstancia que sí impide la admisión de la demanda o solicitud es que no se corrija la demanda o solicitud inintelegible, de manera que una correcta interpretación del derecho de acceso a la justicia, implica concluir que cuando la parte actora no cuente con la asistencia legal y se requiera la corrección del escrito, deberá dársele oportunidad para esa subsanación con al menos, la asistencia de un profesional del derecho, pero tal asistencia será exigida para los demás actos del proceso, conforme al criterio antes indicado.
En el presente, el Estado Venezolano tiene a disposición de los Justiciables a la Defensoría Pública, cuyo objeto principal es, de acuerdo con el artículo 2 de su Ley Orgánica:
‘…garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia.
Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica...’.

Al respecto, siendo que quien ejerce la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos, sin estar representada o asistida por abogado es una adolescente, la cual, además de interponerla en tutela de sus intereses y derechos, lo hace en protección de los derechos e intereses de otros adolescentes y jóvenes en general que desean ingresar a estudiar en universidades autónomas, esta Sala estima necesario señalar los artículos 169-B y 170–B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan lo siguiente:

Artículo 169-B
Servicio Autónomo de la Defensa Pública
El Servicio Autónomo de la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Artículo 170-B
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas.
b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.
c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes.
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
e) Las demás que señale la ley.
En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes”.


En razón de ello, esta Sala, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, además de los derechos por los cuales actúa en el presente asunto, debe informarle que, en caso de no desear nombrar un abogado privado que la represente o asista en los actos subsiguientes de este proceso, puede solicitar, ante la Defensa Pública, que se le designe a undefensor o defensora especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, para que ejerza su representación judicial en el presente asunto.
En tal sentido, se ordena la notificación del Defensor Público General, para que conozca la posibilidad de que la accionante de autos podría requerir la designación de un defensor o defensora especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, que la represente en el presente asunto, y, de ser ese el supuesto, se garantice lo dispuesto en los artículos 169-B y 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

IV
DE LA TUTELA CAUTELAR 
El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, que está inscrito en el Título XI, bajo la denominación “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su sede.
En igual sentido, el artículo 163 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga los más amplios poderes cautelares para que en el caso de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, sean acordadas a solicitud de las partes, o de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinentes, en resguardo de la tutela judicial efectiva.  
Con respecto a la facultad cautelar que otorga la norma antes citada, esta Sala asentó en sentencia n.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar y no definitiva del hecho público y notorio por varios medios de comunicación, prensa escrita y electrónica, también audiovisual, considerado como elemento probatorio, en el marco de la cautelar peticionada, así como de los alegatos que fueron formulados por la ciudadana Eirimar del Valle Malavé Rangel, representada por su señora madre Odalys del Valle Rangel Acosta, quien se constituyó como parte accionante en esta causa, y de la ponderación de los derechos e intereses colectivos que se señalaron como afectados por la situación de hecho que fundamentó la presente solicitud, que hay elementos que hacen presumir la amenaza de los derechos fundamentales a la educación, tanto de la ciudadana Eirimar del Valle Malavé Rangel, así como del resto de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media, dentro de los cuales esta Sala tiene a bien y por hecho público, notorio y comunicacional, traer a colación las siguientes notas publicadas en la prensa digital:

1.- “Asociación Venezolana de Rectores Universitarios evalúa devolver lista de admitidos por la OPSU”, Información publicada en el portal web informativo www.notihoy.com, el 22 de mayo de 2015, la cual puede ser verificada en la siguiente dirección:
2.- “Belmonte: La UCV continúa con su proceso interno de asignación de cupos Información publicada en el portal web informativo www.eluniversal.com, el 25 de mayo de 2015, la cual puede ser verificada en la siguiente dirección:

http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/150525/belmonte-la-ucv-continua-con-su-proceso-interno-de-asignacion-de-cupos

3.- “Luz continuará asignando el 70% de sus cupos” Información publicada en el portal web informativo www.laverdad.com, el 23 de mayo de 2015, la cual puede ser verificada en la siguiente dirección:

http://www.laverdad.com/zulia/75589-luz-continuara-asignando-el-70-de-sus-cupos.html"

4.- “UCV emprenderá acciones legales por asignación de cupos Información publicada en el portal web informativo www.lapatilla.com, el 27 de mayo de 2015, la cual puede ser verificada en la siguiente dirección:

http://www.lapatilla.com/site/2015/05/27/ucv-emprendera-acciones-legales-por-asignacion-de-cupos/"

5.- “Averu rechaza injerencia del Gobierno en asignación de cupos universitarios” (La Asociación Venezolana de Rectores Universitarios llamó a una reunión general de la comunidad universitaria el próximo 18 de junio, en el Aula Magna de la UCV, en ruta al Parlamento Universitario). Información publicada en el portal web informativo www.eluniversal.com, en fecha 22 de mayo de 2015, la cual puede ser verificada en la siguiente dirección:

http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/150522/averu-rechaza-injerencia-del-gobierno-en-asignacion-de-cupos-universit


En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela del derecho a la educación de la demandante y de aquellos estudiantes egresados o por egresar del nivel de educación media, los cuales pueden ver amenazado su derecho a la educación, en la medida en que las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, y de las demás  universidades nacionales,  puedan incurrir en acciones u omisiones, que le impidan a estos bachilleres realizar el registro, ingreso e inicio de las actividades lectivas en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), del Consejo Nacional de Universidades.
Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la demandante y de todos los estudiantes egresados o por egresar del nivel de educación media que podrían ser afectados por la posible negativa, a través de acciones u omisiones de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, y demás universidades nacionales, de registrar e ingresar ante las casas de estudios, como parte del posible desconocimiento a los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable al derecho fundamental a la educación contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
Por otra parte, la Sala observa que las pruebas internas que hasta la fecha han venido realizando las universidades autónomas y experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria pública,  contradicen el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), lo cual podría acarrear confusión entre los bachilleres que han solicitado su ingreso a estos centros públicos de educación superior, y, por ende, afectar sus derechos.
En consecuencia, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la educación, que acoge los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto su amplio poder cautelar, en protección de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas, así como la situación fáctica planteada por la demandante, la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, al igual que los hechos públicos y notorios de los cuales tiene conocimiento esta Sala, y a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, acuerda, en esta demanda de protección de derechos e intereses colectivos, en tutela de derechos e intereses colectivos, las siguientes medidas cautelares:
1.- Ordenar a la Universidad Central de Venezuela, y a  todas las universidades nacionales, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas.
2.- Ordenar a la Universidad Central de Venezuela permita a la demandante de autos y a todos los estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dicha universidad, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referida asignación por laOficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás estudiantes.
3.- Ordenar a todas las Universidades Nacionales que se encuentren ubicadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, permitan a todos los estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dichas universidades, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás estudiantes.
4. Ordenar la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia que ordena de manera cautelar a la Universidad Central de Venezuela y a todas las universidades nacionales, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas”.

Finalmente, es de observar, que el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, asimismo, a la Universidad Central de Venezuela y demás universidades nacionales, no desplegar actuaciones que vayan en contra de los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Así se decide.

V
DECISIÓN 
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: 
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, ejercida conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la AdolescenteEIRIMAR DEL VALLE MALAVÉ RANGEL, representada por su señora madre ODALYS DEL VALLE RANGEL ACOSTAactuando en nombre propio, y en el de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación mediacontra la posible negativa, injustificada, pública y notoria de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela de inscribirla ante esa casa de estudios, como parte del desconocimiento a los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), así como también, la posible negativa, injustificada, pública y notoria de las autoridades de la referida Universidad y otras Universidades Autónomas Experimentales o Institutos Universitarios de Educación Superior Públicade inscribir a la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media que fueron seleccionados por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior para estudiar en  dichas casas de estudio.
SEGUNDO: ADMITE la demanda incoada.
TERCERO: PROCEDENTE la tutela cautelar solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA a la Universidad Central de Venezuela, y a  todas las universidades nacionales que cumplan con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas.
2.-  SE ORDENA a la Universidad Central de Venezuela permita a la demandante de autos y a todos los estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dicha universidad, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por laOficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás estudiantes.
3.- SE ORDENA a todas las Universidades Nacionales, permitan a todos los estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dichas universidades, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás estudiantes.
CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional citar a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela y de todas las universidades nacionales, en la persona de sus rectores, para que den contestación a la presente acción.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Consejo Nacional de Universidades (CNU), así como a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
SEXTO: SE ORDENA notificar a la Defensa Pública, a objeto de que sea nombrado un Defensor Público para que asista y represente judicialmente a la demandante durante las siguientes fases hasta la culminación de este proceso.
 SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.   

OCTAVO: SE ORDENA notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.   

NOVENO: SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, en uno de los diarios de circulación nacional, a fin de que éstos se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel.  
DÉCIMO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala, una vez consignado en autos el Cartel de emplazamiento de los interesados, la publicación, del mismo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gob.ve.”. 
DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA sustanciar la causa a través del procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia que ordena de manera cautelar a la Universidad Central de Venezuela y a todas las Universidades Nacionales, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los  07    días del mes de   julio            de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.     
La Presidenta,

  

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente


El Vicepresidente,



  
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
…/
…/

 Los Magistrados,

  
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

  

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/
…/

  
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



El Secretario,

  

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
  
GMGA.
Expediente n.° 15-0572.

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