Segundo Proyecto de Convención Colectiva Ünica: 2.015-2.016
CAPÍTULO I: DEFINICIONES
CLÁUSULA N° 1: DEFINICIONES
1. LAS PARTES
1.1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MPPEUCT): Es el órgano del
Ejecutivo Nacional que ejerce la rectoría del subsistema de educación
universitaria, el cual conforme al principio del Estado docente definido en la
Ley Orgánica de Educación, garantiza las condiciones laborales dignas a las
trabajadoras y trabajadores del sector.
1.2. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA:
Este término se refiere a los Institutos Universitarios de Tecnología, Colegios
Universitarios, Universidades Politécnicas Territoriales, Universidades Nacionales y cualquier otra
institución de carácter universitario creada por el Gobierno Nacional, cuyo
presupuesto ordinario es otorgado a través del Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
1.3. FEDERACIONES: Este término se refiere a
las organizaciones sindicales de segundo grado que afilian organizaciones
sindicales de primer grado.
1.4. FEDERACION DE ASOCIACIONES: Este
término se refiere a las organizaciones de segundo grado que afilian
asociaciones de profesores y profesoras de las universidades.
1.5. FEDERACIONES SIGNATARIAS:
1.5.1.
FEDERACIONES
SINDICALES: Este término se refiere a las Federaciones de Sindicatos que
agrupan a los trabajadores universitarios docentes o profesores universitarios,
administrativos y obreros, signatarias de la presente Convención Colectiva
Única, debidamente legalizadas.
1.5.2.
FEDERACION
DE ASOCIACIONES: Este término se refiere a las Federación de asociaciones
que agrupa a trabajadores universitarios docentes o profesores universitarios,
signataria de la presente Convención Colectiva Única. A los efectos de la administracion de la
presente Convención Colectiva, ésta debe
cumplir con los requisitos sindicales establecidos en la Ley Orgánica del
Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.6. SINDICATOS: Este término se refiere a
las organizaciones sindicales debidamente afiliadas a las Federaciones
signatarias y Sindicatos No Federados signatarios, debidamente
legalizadas.
1.7. ASOCIACIONES: Este término se refiere a
las asociaciones que agrupan a los trabajadores universitarios docentes o
profesores universitarios, debidamente legalizadas. A los efectos de la
administracion de la presente Convención Colectiva, éstas deben cumplir con los requisitos sindicales
establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las
Trabajadoras.
1.8. SINDICATOS NO FEDERADOS: Este término
se refiere a las organizaciones sindicales debidamente legalizadas, que no se
encuentren afiliados a las Federaciones.
1.9. REPRESENTANTES: Para los efectos de la
presente Convención Colectiva Única, se consideran representantes de las
partes, toda persona debidamente autorizada por las mismas para gestionar lo
relativo a su cumplimiento.
En el caso de representantes sindicales de los trabajadores
y trabajadoras, éstos deberán contar con la cualidad y requisitos exigidos en
la LOTTT y su Reglamento, cuyo cumplimiento deberá constar ante las instancias
administrativas correspondientes de las Instituciones de Educación Universitaria.
1.10.
COMISIONES: Este
término se refiere a las instancias permanentes o transitorias integradas
conjuntamente por las y los representantes designados de las partes
contratantes, para gestionar el cumplimiento de alguno o varios aspectos de la
presente Convención Colectiva Única, para ejecutar acciones que conduzcan al
logro de las tareas encomendadas, directamente vinculadas con la transformación
del sector universitario y la satisfacción integral de las necesidades humanas
de los trabajadores y trabajadoras de
este sector.
En el caso de las y los representantes de los trabajadores
en dichas comisiones, las Federaciones podrán permitir la incorporación de
vocerías de trabajadores y trabajadoras universitarias afiliadas a otras
Federaciones y/o Sindicatos que no hubieren participado en la negociación de la
presente Convención Colectiva Única, todo ello en aras de la unidad de la clase
trabajadora del sector universitario.
2. CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA: Este
término se refiere a la presente Segunda Convención Colectiva de Trabajo en el
marco de una Reunión Normativa Laboral, suscrita entre el Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, las
Instituciones Universitarias, las Federaciones y los Sindicatos, que tiene por
objeto mejorar y propender a la unificación de las distintas Convenciones
Colectivas de Trabajo, Actas Convenios o cualquier otro instrumento
convencional preexistente, sin menoscabo de los beneficios preexistentes, para
uniformar y darle un tratamiento justo e
igualitario en las condiciones de trabajo y de vida a quienes laboran y
prestan servicio en el sector universitario, iniciando una etapa hacia la
transformación del sector en el marco del Estado Democrático, Social, de
Justicia y de Derecho.
3. TRABAJADORES UNIVERSITARIOS: Este
término se refiere a las trabajadoras y trabajadores Docentes y de
Investigación, Administrativos y Obreros, de las instituciones de educación
universitaria, incluyendo los Núcleos y Extensiones en los cuales se imparta la
educación universitaria, quienes serán beneficiarias y beneficiarios de la
presente Convención Colectiva Única. A los efectos de la misma, el uso de este
término incluirá también a los trabajadores contratados, pensionados por
jubilación, incapacidad y sobrevivientes en las Cláusulas que le sean
expresamente aplicables de acuerdo a la siguiente descripción:
3.1. TRABAJADORA Y TRABAJADOR DOCENTE O PROFESOR
UNIVERSITARIO:
Este término se refiere a los miembros del Personal Docente
y de Investigación de las Instituciones de Educación Universitaria,
clasificados en: Docentes Ordinarios y Contratados, Auxiliares Docentes
Ordinarios y Contratados, así como los docentes pensionados por jubilación,
discapacidad y sobrevivientes, a quienes se aplicarán las Cláusulas que correspondan de la presente Convención
Colectiva Única.
3.2. TRABAJADORA Y TRABAJADOR ADMINISTRATIVO:
Este término se refiere a la trabajadora y al trabajador Administrativo de
Apoyo, Técnico y Profesional en condición de fijo o contratado, pensionado por
jubilación, incapacidad y sobreviviente, a quienes se aplicarán las Cláusulas que correspondan de
la presente Convención Colectiva Única. 3.3
TRABAJADORA Y TRABAJADOR OBRERO: Este término se refiere a la trabajadora y
al trabajador calificado o no calificado de conformidad con la Legislación
Laboral Venezolana, en condición de fijo o contratado, pensionado por
jubilación, incapacidad y sobreviviente. Las trabajadoras y trabajadores
obreros de las oficinas técnicas y de
apoyo de la OPSU, CNU y del Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a quienes se aplicarán las Cláusulas que
correspondan de la presente Convención Colectiva Única.
3.4 BENEFICIARIOS O
BENEFICIARIAS: Este término se refiere a la trabajadora o trabajador
universitario ordinario, contratado o suplente, que presta servicios en las
Instituciones de Educación Universitaria, las trabajadoras y trabajadores
obreros de las oficinas técnicas y de
apoyo de la OPSU, CNU y del Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología; así como los pensionados por jubilación,
discapacidad y sobreviviente, así como el grupo familiar, en lo que le sea expresamente aplicable en los términos previstos en
la presente Convención Colectiva Única.
4. ESTABILIDAD: Es el derecho que tienen
las trabajadoras y los trabajadores que integran el personal administrativo y
docente e investigadores universitarios, a no ser destituidos, trasladados ni
desmejorados en sus condiciones laborales, sino en virtud de las causales
establecidas en las respectivas normas estatutarias y convenios internos,
previo cumplimiento de los procedimientos legales.
En el caso del personal obrero, la estabilidad es la
garantía de permanencia en su trabajo, cuando no existan causas legales que
justifiquen la terminación de la relación laboral, dicha garantía se inicia a
partir del primer mes de la prestación del servicio y en caso de incurrirse en
despido injustificado, traslado o desmejora, dará derecho al trabajador o
trabajadora a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo, de
conformidad con la Ley y los convenios internos, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
5. DÍAS FERIADOS Y ASUETOS: El término
días feriados, se refiere a los contemplados como tales en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las
Trabajadoras, a los efectos de esta Convención Colectiva Única: domingos; 1º de
enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santo; 1º de mayo; 24, 25 y
31 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se
hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los
Estados o Municipios.
Serán considerados días de asueto: 19 de marzo (Día del
Obrero Universitario y del Trabajador Administrativo Universitario, únicamente
para las trabajadoras y trabajadores obreros y administrativos); 5 de diciembre
(Día del Profesor Universitario, únicamente para las trabajadoras y
trabajadores docentes y de investigación), así como los días del calendario
académico institucional, el cual debe abarcar entre el 17 de diciembre y el 4
de enero del año siguiente, ambas fechas inclusive, existentes para la fecha de
depósito legal de la presente Convención Colectiva Única.
6. FUERO SINDICAL: Este término se refiere
a la protección que otorga el Estado para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. En tal
sentido, gozarán de fuero sindical: los
trabajadores y trabajadoras solicitantes
del registro de un sindicato; los que promueven una convención colectiva; los
que promuevan un pliego conciliatorio o conflictivo; los miembros de las juntas
directivas de los sindicatos, de las confederaciones y las federaciones
nacionales o regionales; los que se promuevan como candidatos a elecciones
sindicales o delegados de prevención; los delegados de prevención de los
centros de trabajadores de las instituciones de educación universitaria, y los
demás supuestos establecidos en el artículo 419 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,
quienes no podrán ser despedidos o destituidos, trasladados o desmejorados, sin
justa causa calificada por la autoridad administrativa o jurisdiccional
competente.
7. LICENCIA SINDICAL: Este término se
refiere al permiso remunerado que tienen los trabajadores y trabajadoras
universitarios activos mientras se desempeñen en cargos directivos o de
representación sindical en las confederaciones, federaciones y sindicatos,
durante los periodos establecidos legal y estatutariamente.
8. SALARIOS.
8.1. SALARIOS: Se entiende por salario la
remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de
cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda
al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros,
comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los
beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por
días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y
vivienda.
8.2. TABLA DE SALARIOS: Este término se
refiere a las tablas que establecen la asignación monetaria que corresponde
salario básico, por la prestación del servicio que realiza cada trabajadora o
trabajador universitario, de acuerdo con la naturaleza, categoría y dedicación
del cargo que desempeña.
8.3. SALARIO NORMAL: Se entiende por salario
normal a la remuneración mensual en forma regular y permanente, que corresponda
a la trabajadora o trabajador universitario por la prestación de sus servicios;
comprende el salario básico, las primas mensuales con carácter salarial, bono
nocturno, días feriados y horas extras y cualquier otro ingreso mensual recurrente.
Por tanto, quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental,
las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Convención Colectiva
Única considere que no tienen carácter salarial, sin perjuicio de lo
establecido en el marco legal laboral. Para la estimación Salario Normal,
ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
8.4. SALARIO INTEGRAL: Se refiere a la
remuneración que recibe el trabajador en forma periódica y regular por la
prestación de sus servicios, y comprende: Salario Normal, más el aporte
patronal a la Caja de Ahorros equivalente al diez por ciento (10%) del salario
básico mensual (para las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren afiliados),
más la alícuota de lo que corresponde percibir del Bono Vacacional y el Bono de
Fin de Año, Bono de Productividad, Prima de Eficencia y asiduidad, Bono a la
excelencia laboral, Honor al mérito,
Bono Doctoral, Bono por Maestrias y Bono por Especialización, así como otra
bonificación anual que tenga carácter salarial, y cualquier otro ingreso,
provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Para el cálculo del monto
correspondiente a cualquiera de los conceptos que conforman el Salario Integral,
ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí
mismo.
8.5. SALARIO SOCIAL: este termino se refiere a todos los beneficios que recibe el
trabajador, adicionales a la remuneración monetaria, con el fin de mejorar su
calidad de vida, mediante la satisfacción de necesidades tales como vivienda,
alimentación, educación, salud, recreación, entre otros, a través de las
políticas y misiones implementadas por el Gobierno Nacional.
8.6. PENSIÓN: Este término se refiere a la
asignación monetaria mensual que percibe el trabajador universitario jubilado,
pensionado, incapacitado y/o sobreviviente homologada con las trabajadoras y
trabajadores universitarios en servicio, como se describe a continuación:
8.6.1.
PENSIÓN DE
JUBILACIÓN: Este término se refiere a la asignación mensual que recibe la
trabajadora o el trabajador universitario a quien le ha sido otorgado el
beneficio de la jubilación, como retribución al cumplimiento del tiempo
efectivo de servicio en un cargo. A tal efecto, y a los fines de establecer su
monto, se tomarán como base de cálculo
todos aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual
para el momento de la jubilación.
8.6.2.
PENSIÓN POR
INCAPACIDAD: Este término se refiere a la asignación mensual que recibe la
trabajadora o el trabajador universitario que como consecuencia de una
discapacidad física o mental debidamente certificada por el organismo
competente, ha sido inhabilitado o se encuentra impedido total y
permanentemente para continuar prestando servicio efectivo. A tal efecto, y a
los fines de establecer su monto, se tomarán como base de cálculo todos
aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual para
el momento del otorgamiento de la pensión por incapacidad.
8.6.3.
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE: Este término se refiere a la asignación mensual como
consecuencia del fallecimiento de una trabajadora o trabajador universitario en
condición de servicio, contratado, jubilado o en situación de incapacidad total
y permanente, a favor de su esposa o esposo, concubina o concubino, hijos o
padres del trabajador
9.- PRIMA: Este término se refiere al monto que recibe el trabajador
universitario en forma mensual y es parte del salario normal, siendo de
carácter permanente.
9. LICENCIA SABÁTICA: Este término se
refiere al permiso remunerado otorgado a los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación de las instituciones de educación universitaria,
conforme con las disposiciones Legales,
Reglamentarias y la normativa interna de cada Institución.
10. ANTIGÜEDAD: Este término se refiere al
tiempo efectivamente desempeñado por las trabajadoras y trabajadores
universitarios, en las instituciones de educación universitaria, organismos o
entes de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, centralizada
o descentralizada.
11. PRESTACIONES SOCIALES: Este término se
refiere al derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras
universitarias a que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare
en caso de cesantía, a través del pago de forma proporcional al tiempo de
servicio. Es una unidad laboral que incluye el pago de la antigüedad e
intereses correlativos.
12. ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Se entiende por
enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con
ocasión del trabajo o exposición al medio en que los trabajadores
universitarios desempeñan sus funciones, tales como: los resultantes a la
acción de agentes físicos y/o mecánicos, condiciones disergonómicas,
meteorológicas, agentes químicos, y/o biológicos, factores psicosociales y/o
emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos
o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o
permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados
patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en
las normas técnicas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones
periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
13. ACCIDENTES DE TRABAJO: Se entiende
por accidente de
trabajo, todo suceso que cause en las trabajadoras y
trabajadores universitarios, una lesión funcional o corporal, permanente o
temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que
pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con
ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
La
lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición
a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones
meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.
Los
accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando tengan relación con el trabajo.
Los
accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador universitario, en el
trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el
recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por
motivos que no le sean imputables a la trabajadora o el trabajador
universitario, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
Los
accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador universitario, con ocasión
del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los
ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerzan funciones propias de
dichos cargos, siempre
que concurran los
requisitos de concordancia
cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
Cualquier
otro que determine la ley.
14.
HIJOS E
HIJAS CON DISCAPACIDAD: Este término se refiere a los hijos e hijas de las
trabajadoras o trabajadores universitarios, que posean alguna discapacidad de
naturaleza variable, físicas, psicológicas o que padezcan enfermedad, que les
impidan o dificulten valerse por sí mismos, de manera temporal o permanente.
15.
IPASME:
Este término se refiere al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el
Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ampara a las
trabajadoras y los trabajadores administrativos y docentes, que hayan
manifestado por escrito su voluntad de afiliación.
16.
INSTITUTOS
DE PREVISIÓN: Este término se refiere a los Institutos de Previsión para la
asistencia de las trabajadoras y trabajadores universitarios, legalmente
constituidos en cada una de las Instituciones de Educación Universitaria.
17.
JORNADA
LABORAL: Este término se refiere a las horas efectivas de trabajo semanales
que debe prestar cada trabajadora o trabajador universitario, al servicio de la
Institución de Educación Universitaria, en correspondencia con la naturaleza de
su sector y de las actividades que se derivan de sus funciones en el marco del
proceso social del trabajo.
18.
CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO: Este término se refiere al convenio celebrado entre
las instituciones de educación universitaria y la trabajadora o trabajador
universitario, mediante el cual se obliga a prestar sus servicios personales
bajo la dependencia de la entidad de trabajo a cambio del pago de un salario,
de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y en la presente
Convención Colectiva Única. En el caso de los Institutos Universitarios de
Tecnología, Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas, se refiere al
convenio celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología y la trabajadora o trabajador
universitario, mediante el cual se obliga a prestar sus servicios personales
bajo la dependencia de la entidad de trabajo a cambio del pago de un salario,
de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y en la presente
Convención Colectiva Única.
19.
GRUPO
FAMILIAR: A los efectos de esta Convención Colectiva, este término se
refiere a las personas que tienen un vínculo de consanguinidad o de afinidad
con la trabajadora o trabajador, dentro de los cuales se encuentran
comprendidos: el cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho y
de derecho; los hijos e hijas; así como el padre y la madre de la trabajadora y
trabajador universitario. Son considerados miembros del grupo familiar,
aquellas niñas, niños y adolescentes que sean declarados carga familiar de la
trabajadora o trabajador universitario.
20.
EVALUACIÓN
DEL DESEMPEÑO DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA: Proceso mediante el cual se
valora el desempeño de la trabajadora o trabajador universitario en sus
múltiples dimensiones con el fin de mejorar su actuación y garantizar su
desarrollo en las instituciones de educación universitaria de conformidad con
los planes institucionales y de la Nación, asi como el desarrollo de las
aspiraciones profesionales del trabajador.
21. PROGRESIVIDAD, INTANGIBILIDAD E
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS
DERECHOS: Estos términos se refieren a los principios
progresividad, igualdad, intangibilidad
e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores tal como lo
refiere la Constitución de la República Bolivaraiana de Venezuela.
22.
TRASLADO: Este
término se refiere al traslado del trabajador o trabajadora universitaria intra
o interinstitucionalmente en las instituciones de educación universitaria, y
debe ser de mutuo acuerdo entre las partes.
23. AREAS RURALES Y FRONTERA: Este término
se refiere a las locaciones o áreas geográficas de baja densidad poblacional o
fronterizas enmarcadas dentro del territorio nacional, donde existan oficinas o
dependencias de las instituciones de educación uniersitarias.
CAPÍTULO II: DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS Y LOS
TRABAJADORES EN LA TRANSFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
CLÁUSULA N° 2: COMPROMISOS CON LOS PRINCIPIOS
RECTORES DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Las partes reafirman su
compromiso con el carácter público de la educación universitaria y sus
funciones esenciales de formación integral del pueblo venezolano, de creación,
difusión y apropiación social del conocimiento, en función de la soberanía
nacional, la vida plena de los seres humanos, el desarrollo económico y social,
la valoración de la diversidad cultural y natural, la valoración y conservación
del patrimonio de la humanidad, la construcción de una sociedad caracterizada
por la igualdad sustantiva, la libertad, la solidaridad, la paz y el equilibrio
con la naturaleza. Igualmente, reafirman su compromiso con los principios
rectores de la educación universitaria, contenidos en la Ley Orgánica de
Educación y Ley de Universidades: calidad e innovación, ejercicio del
pensamiento crítico y reflexivo, inclusión, pertinencia, formación integral,
formación a lo largo de toda la vida, autonomía, articulación y cooperación
internacional, democracia participativa y protagónica, libertad, solidaridad,
universalidad, eficiencia, justicia social, respeto a los derechos humanos y
bioética. En este sentido, se conviene en impulsar con alta prioridad las
actividades de formación, difusión y discusión dirigidas al conocimiento y
práctica de estos valores y principios.
CLÁUSULA N° 3: CONSTRUCCIÓN DEL MARCO LEGAL Y
NORMATIVO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Las partes convienen en impulsar
la revisión y reformulación del marco legal y normativo de la educación
universitaria, con plenas garantías para la más amplia participación de la
comunidad universitaria nacional y de todos los sectores interesados del pueblo
venezolano, directamente y a través de las organizaciones sindicales y
gremiales. Se conformará una Comisión Especial con participación de las
organizaciones sindicales y el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tenología, que en un plazo no mayor de ciento veinte
(120) días a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva
Única, presente a la comunidad universitaria nacional una agenda de debates
sobre este tema. El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tenología sufragará los gastos de viáticos de la
Comisión Nacional.
CLÁUSULA N° 4: PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LAS
Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS.
Las partes convienen en impulsar con pleno respeto a la
autonomía universitaria y dentro del marco legal vigente, la participación
protagónica en igualdad de condiciones de las y los trabajadores universitarios
en la elección de autoridades en las instituciones donde esto es aplicable, así
como en la integración de los organismos de gobierno y cogobierno universitario
y en la contraloría social de la gestión universitaria, tanto en el uso de los
recursos financieros como en los aportes que las instituciones otorgan a la
sociedad venezolana.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las Instituciones de Educación Universitaria y las
organizaciones de trabajadores que los
representan, se comprometen a ejercer la gestión institucional dentro de la más
amplia y profunda democracia participativa, protagónica y responsable.
Respetará en dicho ejercicio el ordenamiento jurídico nacional, por lo cual,
activará el funcionamiento de las Asambleas, y en atención a lo pautado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela activará lo concerniente
a la instauración del referendo en la vida institucional.
La Institución de Educación
Universitaria reconoce la necesidad de la participación de las trabajadoras y
trabajadores universitarios por medio de las organizaciones que los representan, en los procesos de toma
de decisiones de la Institución de Educación Universitaria.
CLÁUSULA N° 5: COOPERACIÓN SOLIDARIA Y
ARTICULACIÓN ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Las partes convienen en
contribuir activamente en la conformación del subsistema de educación
universitaria basado en la cooperación solidaria, la articulación entre las
instituciones y la complementariedad, de manera que las instituciones puedan en
forma creciente compartir recursos y desarrollar recursos compartidos, fomentar
la movilidad de trabajadores y estudiantes entre las distintas instituciones,
complementar sus capacidades en las áreas de formación, creación intelectual,
vinculación social y gestión, así como desarrollar proyectos conjuntos en todas
las áreas mencionadas, en beneficio de la Nación.
CLÁUSULA N° 6: EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INCLUSIVA
QUE VALORA Y RESPETA LA DIVERSIDAD
Las partes convienen en contribuir activamente a la
eliminación de todos los factores de exclusión en las instituciones
universitarias, para garantizar el derecho universal a una educación
universitaria de calidad para todas y todos, pertinente con las necesidades
nacionales, regionales y locales.
PARÁGRAFO PRIMERO:
La educación universitaria estará abierta a la incorporación de los pueblos y
comunidades indígenas, reconocerá la cosmovisión, sabiduría ancestral, idiomas,
usos, costumbres y tradiciones, así mismo contribuirá al ejercicio pleno de sus
derechos y a la difusión de los mismos. Las partes convienen en apoyar a las
instituciones de educación universitaria indígena y a respetar las condiciones
especiales para su funcionamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes convienen en garantizar condiciones
crecientes de accesibilidad universal y equiparación de oportunidades para la
incorporación al subsistema universitario y el desempeño independiente de
estudiantes, trabajadoras y trabajadores con discapacidad. Las instituciones y
las organizaciones sindicales se comprometen a realizar actividades de difusión
y formación que contribuyan a generar una cultura de inclusión y a facilitar
las condiciones para la eliminación de barreras y prejuicios que menoscaben los
derechos de las personas. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología garantizará los recursos para que las
instituciones de educación universitaria cumplan plenamente con lo establecido
en la Ley para las Personas con Discapacidad y la Resolución del Ministerio del
Poder Popular para la Educación Superior N° 2.417 de fecha 23/07/2007, que
establece los Lineamientos sobre el Ejercicio Pleno del Derecho de la Personas
con Discapacidad a una Educación Superior de Calidad.
CLÁUSULA N° 7: ACTIVIDADES PARA FORTALECER LA
SOLIDARIDAD, LA TOLERANCIA Y LA PAZ
Las partes firmantes de esta Convención Colectiva condenan
la intolerancia y se comprometen a multiplicar los escenarios para el debate de
las ideas, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el respeto a los derechos humanos. Igualmente, se afirma el diálogo
como forma de procesar los conflictos en todos los niveles laborales, así como
potenciar las instituciones de educación universitaria como espacio de paz,
solidaridad, debate y diálogo democrático, conforme a la mejor tradición de la
Universidad Latinoamericana.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología y las organizaciones sindicales apoyarán a
las instituciones universitarias para que prioricen en sus agendas de
investigación, difusión pública y formación, los temas de reducción de la
violencia, convivencia solidaria y consolidación de la paz.
CLÁUSULA N° 8: MEDIOS DE COMUNICACIÓN
UNIVERSITARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología en articulación con otras instancias del
Gobierno Bolivariano, se compromete a tramitar la instalación de medios de
comunicación universitarios en aquellas instituciones que no cuenten con ellos y
a fortalecer los medios existentes. Los medios de comunicación universitaria se
convertirán en un mecanismo para facilitar y mejorar la formación académica de
la comunidad universitaria y favorecerán la expresión plural de las comunidades
universitarias, la participación protagónica del pueblo, así como la formación de los miembros de la
comunidad universitaria y garantizarán espacios para la expresión de las
organizaciones de los trabajadores, semanalmente, ampliando su participación
actual.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las Instituciones de Educación Universitaria
facilitarán a las organizaciones de los trabajadores los recursos humanos y
equipos disponibles en las oficinas de prensa y tecnología educativa, imprentas
u otras dependencias, así como espacios en sus portales Web a fin de divulgar
las actividades de los trabajadores y las trabajadoras.
CLÁUSULA
N° 9: SISTEMAS TELEMÁTICOS PARA LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Se conviene a partir de la
firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única en incorporar una
red telemática en cada una de las instituciones de educación universitaria que
permita enlazarlas con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a fin de potenciar las redes de conocimiento
e investigación nacional, redes inalámbricas con anchos de bandas adecuados, en
cada espacio de las instituciones, para el disfrute de la comunidad
universitaria, así como el desarrollo e implementación de sistemas informáticos
necesarios para la gestión universitaria. De igual forma, se garantizará que el
enlace de Internet sea de calidad metro ethernet y con la posibilidad de uso de
tecnología de última generación a fin de potenciar proyectos de investigación
de cara al aporte de la construcción de
una nación soberana tecnológicamente. Para ello el Ministerio del Poder Popular
Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología Ciencia y Tecnología, se
compromete en garantizar dentro de las partidas presupuestarias los recursos
para la adquisición y actualización de la tecnología necesaria para estos fines
y establecer convenios con la CANTV, VIT, MOVILNET, CONATEL y otras
instituciones del Estado para el cumplimiento de la presente cláusula. A los 30
días de homologada la presente Convención Colectiva se establecerá una Comisión
Nacional conformada por tres (3) representantes designados por el Ministerio
del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y tres
(3) representantes designados por las Federaciones, que para el mes de
diciembre de 2015 presentará sus primeros avances. El Ministerio del Poder
Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología Ciencia y
Tecnología sufragará los gastos de viáticos de la Comisión Nacional y creará un
fondo con recursos LOCTI que permita la adquisición programada de los equipos
telemáticos correspondientes.
CLÁUSULA N° 10: BRIGADAS DE TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES CONTRA LA ESPECULACIÓN Y EL ACAPARAMIENTO
Las organizaciones sindicales
se comprometen a impulsar la constitución de brigadas voluntarias de
trabajadoras y trabajadores universitarios que participen en el combate contra
la especulación y el acaparamiento en estrecha colaboración con la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE) y la Intendencia Nacional para la Protección del Salario Obrero.
CAPÍTULO III: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
CLÁUSULA
N° 11: FORMACIÓN CONTINUA Y PERMANENTE DE LAS
TRABAJADORAS
Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS OBREROS Y
ADMINISTRATIVOS
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Educación, la Ley de Universidades y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las
Instituciones de Educación Universitaria desarrollarán programas permanentes de
formación para todas y todos los trabajadores, dirigidos al pleno desarrollo de
la personalidad, el fortalecimiento de sus capacidades para contribuir a la
sociedad y para su participación consciente, protagónica, responsable,
solidaria y comprometida. Los programas de formación serán adecuados a las
distintas funciones de las y los trabajadores e incluyen: programas de
formación universitaria de grado y postgrado, cursos, talleres, seminarios,
prácticas dirigidas, círculos de discusión y cualquier otra actividad
formativa. Las Instituciones de Educación Universitaria asignarán recursos
financieros, espacios y dedicación de su personal para la realización de estos
programas, así mismo garantizarán los permisos y adaptaciones de horarios
pertinentes, privilegiando la participación de las trabajadoras y trabajadores
universitarios como facilitadores de los programas. El Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología garantizará los
recursos financieros para tal fin.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los programas de formación continuos y permanentes
para las y los trabajadores administrativos y obreros, serán preparados durante
el primer semestre del año para ser incluidos en el presupuesto y ejecutados
durante el primer trimestre del ejercicio fiscal del año siguiente, previa
consideración de las organizaciones sindicales. Para la preparación de los
programas de formación será considerado el resultado de la evaluación integral
del trabajador y la auditoria de cargos, realizada por las partes.
CLÁUSULA N° 12: DEL RESPETO MUTUO
Las partes convienen que las relaciones laborales entre las
trabajadoras y los trabajadores universitarios con las Instituciones de
Educación Universitaria deben desenvolverse en el marco de la armonía y el
respeto mutuo, a estos efectos, se acuerda asumir el compromiso compartido de
instruir a todas las trabajadoras y los trabajadores universitarios, así como a
quienes ejerzan responsabilidades de dirección, en cuanto al acatamiento de las
leyes y reglamentos que rigen el desempeño de sus funciones, para así velar por
el cumplimiento de sus deberes y derechos.
CLÁUSULA
N° 13: RESPETO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS
TRABAJADORES UNIVERSITARIOS OBREROS Y
ADMINISTRATIVOS
Las instituciones de educación universitaria no podrán ordenar ni instruir a las
trabajadoras y los trabajadores universitarios obreros o administrativos la
ejecución de labores distintas a las señaladas específicamente para el cargo
que ocupan en el Manual de Cargos y Manual Descriptivo de Clases de Cargos. De igual manera se acuerda que:
Cuando por prescripción médica realizada por el
INPSASEL sea necesario el cambio de tareas de una trabajadora o trabajador
universitario y sea necesaria su reubicación en un cargo.
1. acorde
con su capacidad física, no podrá establecerse desmejora en el salario del
tabulador, ni se generará pago de diferencias de sueldo.
2. No
propiciar traslados inconsultos.
3. No
propiciar cambios intempestivos de horarios y a no imponer los mismos.
4. A
dar cumplimiento a las condiciones de trabajo establecidas en la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CLÁUSULA
N° 14: MECANISMOS PARA PROCESAR DIFERENCIAS EN LA
RELACIÓN
LABORAL
Con el propósito de preservar las
condiciones de paz en el manejo de
diferencias las partes se obligan a:
1.
Realizar reuniones mensuales en atención a las
necesidades por servicios, entre las instituciones, federaciones y sindicatos.
2.
Agotar el procedimiento de conciliación cuando se
plantea alguna duda sobre la aplicación o interpretación de las Cláusulas contenidas en la presente
Convención Colectiva Única, las demás leyes y reglamentos vigentes.
3.
Ejercer el derecho previsto en el artículo 97 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguir el procedimiento
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de continuar las diferencias, no
produciéndose ningún tipo de retaliación o sanción por ejercer tal
derecho.
4.
No propiciar situaciones que puedan poner en peligro la
integridad física, psíquica y/o moral de las y los trabajadores universitarios.
Las y los trabajadores universitarios se comprometen a no dañar las
instalaciones de la institución respectiva.
5.
No hacer descuentos al salario ni al beneficio alimentación de las y los
trabajadores universitarios, en caso de conflictos.
6.
Utilizar el
recurso de solidaridad entre las
diferentes organizaciones sindicales, si no se logra la solución adecuada en un
plazo que no excederá de siete (07) días continuos
CLÁUSULA N° 15: TRASLADO POR SOLICITUD DE LA
TRABAJADORA O TRABAJADOR UNIVERSITARIO
Se le concederá el traslado a la trabajadora o el trabajador
universitario, a solicitud del trabajador, entre sedes o extensiones de la
misma Institucion Universitaria donde labora. En caso de traslado hacia otra institución universitaria, el trabajador
o trabajadora deberá haber laborado al
menos tres (03) años en la misma. El Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y las Instituciones de Educación
Universitaria velarán y garantizarán el traslado del trabajador manteniendo su
salario por el lapso que permita su
ingreso a nómina en la Institución Universitaria destino.
PARÁGRAFO ÚNICO: las causales para solicitar el traslado: a.- Por
razones humanitarias o de fuerza mayor.
b.- Por motivos de salud del
trabajador o su grupo familiar
c.- Por reubicación de la vivienda
principal del trabajador.
d.- Por necesidades de servicio profesional.
CLÁUSULA N° 16: TRASLADO HACIA ÁREAS RURALES O
FRONTERIZAS
Se otorgará prioridad a las
solicitudes de traslado de la trabajadora y el trabajador universitario hacia
instituciones o sedes ubicadas en áreas rurales o de frontera, siempre que se
identifiquen las necesidades de servicio.
CLÁUSULA N° 17: TIPOS DE JORNADA LABORAL
Se reconocen las siguientes
características de las jornadas de trabajo:
a) Jornada diurna, comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.
b) Jornada
nocturna, comprendida entre las 6:00
p.m. y las 6:00 a.m.
c) Jornada
mixta, cuando comprende ambos horarios. La jornada mixta mayor de 3 horas y media
(3,5) horas nocturnas, será considerada como jornada nocturna.
d) Jornada
de fines de semana, comprendida entre las 6:00 de la mañana y 6:00 de la tarde.
e) Jornada
asistencial, comprendida de 7am a 1pm o de 1pm a 7pm. Aplicada a los
trabajadores del área de salud.
PARÁGRAFO PRIMERO: La jornada de las trabajadoras y los
trabajadores obreros será de cinco (5)
días a la semana, con pago de 7 días. No excederá de siete (7) horas diarias,
dentro de la cual estará comprendido la hora de alimentación del trabajador.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La jornada de las trabajadoras y los
trabajadores administrativos será de un máximo de treinta y cinco (35) horas
semanales, dentro de la cual estará
comprendido la hora diaria de
alimentación del trabajador.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas
Instituciones de Educación Universitaria donde esta jornada sea más beneficiosa
para la trabajadora y el trabajador universitario, se aplicará la más
favorable.
PARÁGRAFO CUARTO:
Las trabajadoras y trabajadores universitarios que cumplan funciones de
piscicultores, agropecuarios, vigilancia, inspección o de dirección no se encuentran sometidos a los
límites establecidos para la jornada; en estos casos los horarios podrán
excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la
condición, de que la jornada diaria no exceda de once (11) horas diarias de
trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) por
semanas no exceda en promedio las cuarenta horas (40) por semana y que el
trabajador disfrute de dos (2) días de descanso continuos y remunerados cada
semana.
PARÁGRAFO QUINTO: Las horas extraordinarias son de carácter
eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia, previa
autorización otorgada por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde se encuentra ubicada
la institución universitaria. En tal sentido, la duración efectiva del trabajo,
incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias, no
se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias semanales, y no se
podrán laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año.
PARÁGRAFO SEXTO: En aquellas Instituciones de Educación
Universitaria donde los trabajadores difruten de este beneficio en mejores
condiciones, se aplicará la más favorable.
CLÁUSULA N° 18: HORARIO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD
EN EL TURNO
Se conviene en reconocer y
respetar el horario de trabajo que vienen cumpliendo las trabajadoras y
trabajadores universitarios administrativos y obreros. Si por razones de
servicio o como resultado de la reorganización administrativa, la trabajadora o
trabajador tuviere que cumplir sus funciones en otro horario distinto al
habitual, dicha modificación
se hará con su consentimiento, de
conformidad con la normativa legal que rige la materia. Las organizaciones
sindicales velarán por el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas.
CLÁUSULA N° 19: PERMISOS
Se conviene en conceder permisos por el tiempo que se
determina en los siguientes casos:
1. PERMISO REMUNERADO DE CONCESIÓN
OBLIGATORIA:
1.1.
Por estado de gravidez de la trabajadora universitaria,
treinta (30) días hábiles antes del parto y ciento diez (110) días hábiles
después del parto; lo cual hace un total de ciento cuarenta (140) días hábiles;
pudiendo ser acumulados o
no, a voluntad de la parturienta, previa
autorización del facultativo tratante.
Igualmente, se conviene en conceder en caso de madres adoptantes,
un permiso de
sesenta (70) días hábiles a objeto de favorecer la necesaria relación madre-hijo.
1.2.
Por período de lactancia del hijo o hija, tres (3)
horas diarias, hasta el cumplimiento de un (01) año de edad.
1.3.
Las Instituciones de Educación Universitaria se
comprometen a conceder permiso de paternidad
remunerado a los trabajadores
universitarios en caso de nacimiento de un hijo o hija, según la Ley para la Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad con las siguientes condiciones: Quince (15) días
continuos al padre por nacimiento de hijo o hija. En caso de parto múltiple, el
permiso de paternidad remunerado será de treinta (30) días continuos. En caso
de adopción, se concederá permiso por quince (15) días continuos a los padres
adoptantes que se les conceda la adopción de un niño o niña, contados a partir de la fecha en que
les sea dado en colocación familiar, autorizada por el Consejo de Derechos del
Niño, Niña y del Adolescente con miras a la adopción.
1.4.
Por matrimonio de la trabajadora o trabajador
universitario, doce (12) días hábiles.
1.5.
Por muerte de cónyuge o persona con quien mantenga
unión estable de hecho, ascendientes o descendientes por consanguinidad hasta
el segundo grado del trabajador universitario: diez (10) días hábiles si la
muerte ocurre en jurisdicción de la misma entidad federal; doce (12) días
hábiles si ocurre en otra jurisdicción del territorio nacional; quince (15)
días hábiles si la muerte ocurriera en el exterior, a la cual deba trasladarse
el trabajador universitario.
1.6.
Por comparecencia obligatoria ante autoridades
judiciales, administrativas y legislativas, durante el tiempo que fuese
necesario.
1.7.
Para
aquellos miembros de
directiva de consejos comunales para asistir a eventos, actividades, asambleas,
jornadas de trabajo comunal, previa convocatoria del Consejo Comunal, hasta un
máximo de diez (10) días anuales.
1.8.
Para asistir a eventos, actividades, asambleas,
jornadas de trabajo gremial, sindical, previa convocatoria de las
organizaciones sindicales.
1.9.
Para atención del grupo familiar en caso de enfermedad
o accidente grave sufrido, hasta por quince (15) días hábiles, y prorrogable según prescripción médica.
1.10. Para
asistir a actividades representando al país
en eventos deportivos internacionales, bien sea como atleta, entrenador,
personal técnico o de apoyo, hasta quince (15) días hábiles, prorrogable según
su participación en el evento. Asimismo
para asistir a prácticas deportivas hasta un máximo de cuatro horas semanales
no acumulables, para aquellos trabajadores y trabajadoras que conforman las
diferentes delegaciones deportivas.
1.11. Para
asistir en representación de su institución de educación universitaria, a
eventos nacionales e internacionales educativos, científicos, deportivos y
culturales, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
1.12. Por
siniestro que afecte los bienes del trabajador universitario, hasta por treinta
(30) días continuos y prorrogables dependiendo de la magnitud del siniestro.
1.13. Los
demás que señalen las leyes como permiso de concesión obligatoria.
1.14. Para
actividades y prácticas deportivas, cuatro (4) horas en la semana.
2. PERMISOS NO REMUNERADOS DE CONCESIÓN
OBLIGATORIA:
2.1.
Para ejercer cargos judiciales o diplomáticos.
2.2.
Para ejercer cargos de elección popular.
2.3.
Para ejercer funciones públicas relevantes en cargos de
libre nombramiento y remoción de la Administración Pública Nacional, estadal y
municipal.
2.4.
Para realizar diligencias de orden personal o familiar
que ameriten permisos que excedan el máximo de días establecido en la Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la trabajadora o el trabajador
ejerza un cargo de elección popular se
regirá por el mandato constitucional y mantendrá todos los demás beneficiós socioeconomicos contractuales.
CLÁUSULA N° 20: PERMISO AL TRABAJADOR
UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO Y OBRERO PARA REALIZAR ESTUDIOS
La Institución de Educación
Universitaria se obliga a continuar otorgando permisos para cursar estudios de
primaria, secundaria, pregrado, y postgrado hasta un máximo de quince (15)
horas semanales. Igualmente, se obliga a conceder permiso hasta doce (12) horas
semanales para realizar estudios de capacitación, adiestramiento, formación y
desarrollo, que se encuentren relacionados con el perfil laboral de la
trabajadora o trabajador universitario administrativo u obrero que sean
pertinentes con el objetivo de la Institución de Educación Universitaria. Estos
dos tipos de permiso no son acumulables. Para cumplir el servicio comunitario
se ajustará al cronograma establecido para ello.
PARÁGRAFO PRIMERO: Dichos permisos deben ser pertinentes con el
objetivo de las Instituciones de Educación Universitaria y sólo se otorgarán
cuando el horario de estudio coincida con la jornada de trabajo. La trabajadora
o trabajador universitario debe demostrar que los estudios no pueden cursarse
en horarios diferentes a la jornada de trabajo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que este permiso se otorgará
previa presentación de la constancia de inscripción y horario de estudios en
instituciones de educación reconocidas por el MPPE y el MPPEUCT, que deberá ser
consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la
respectiva institución donde presta sus servicios. Los permisos serán renovados
trimestral, semestral o anualmente, conforme al régimen de estudios. La
continuidad del permiso de estudio estará sujeta al rendimiento académico
aprobatorio de la trabajadora o trabajador universitario beneficiado.
CLÁUSULA N° 21: PERMISOS PARA FUNCIONES
DOCENTES
Las trabajadoras y los trabajadores
universitarios administrativos y obreros, tendrán derecho a desempeñar
funciones docentes y de investigación hasta un máximo de quince (15) horas
semanales. El desempeño de estas funciones
no podrá causar menoscabo o incumplimiento de las labores inherentes al
cargo que ocupa en la Institución de Educación Universitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que en los casos que la
trabajadora o trabajador administrativo u obrero cumpla funciones docentes y de
investigación en instituciones de educación universitaria Oficiales, sólo se
reconocerá únicamente el pago de la jornada hasta un máximo de siete (7) horas
semanales. Este permiso no será acumulable con el permiso para estudio, y se otorgará previa presentación del horario
de clases asignado.
CLÁUSULA N° 22: PASANTÍAS Y TESIS DE GRADO
Se conviene en conceder permiso
remunerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que deban realizar
pasantías, por hasta seis meses continuos. En el caso de las tesis de grado o
trabajo especial de grado, el permiso será por
tres (03) meses prorrogables.
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que este permiso se otorgará
previa presentación de la constancia de aprobación de pasantías o inscripción
de tesis de instituciones de educación universitaria reconocidas por el MPPEUCT, la cual deberá
ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de
la respectiva institución donde presta sus servicios.
CLÁUSULA N° 23: DISFRUTE DE VACACIONES DEL
TRABAJADOR
El Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las
Instituciones de Educación Universitaria concederán a las y los trabajadores
universitarios un disfrute vacacional remunerado de sesenta (60) días
hábiles, distribuidos en cuarenta y
cinco (45) días hábiles en el periodo de
vacaciones colectivas julio – septiembre; y quince (15) días hábiles en el
periodo del receso navideño. En aquellas dependencias donde se desarrollen
actividades que no puedan ser interrumpidas, el disfrute de sus vacaciones será
convenido entre la trabajadora o el trabajador,
a través de las organizaciones que los representan y las respectivas Instituciones de Educación
Universitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las Instituciones de
Educación Universitaria conviene que el período de vacaciones del trabajador se
aplicará en dos periodos: Uno de cuarenta y cinco días (45) hábiles, comprendido dentro del período siguiente: 30
de julio y 30 de septiembre, el segundo periodo
de quince (15) días hábiles, comprendido dentro del período siguiente:
20 de diciembre y 7 de enero. En el caso
que la institución de educación universitaria requiera de los servicios
de un trabajador o trabajadora durante su período de vacaciones, previa
consulta y aceptación por parte de éste, el trabajador recibirá la remuneración
extra correspondiente, la cual deberá ser cancelada en un plazo no mayor de
treinta (30) días después de la finalización de los servicios.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ministerio de Educación Universitaria,
Ciencia y Tecnología y las Instituciones
de Educación Universitaria convienen en establecer que las vacaciones de las
trabajadoras y trabajadores serán
acordadas conforme a las siguientes estipulaciones:
1.
Las organizaciones representantes de los trabajadores acordarán con las autoridades de cada una de
las Instituciones Universitarias una distribución del periodo
vacacional a lo largo del año fiscal, de acuerdo a las condiciones de trabajo y
peculiaridades de vida de cada región geográfica del país, garantizando lo
establecido en esta cláusula.
2.
El pago de las mensualidades correspondientes a las
vacaciones anuales se hará efectivo antes del comienzo del disfrute vacacional.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas Instituciones de Educación
Universitaria donde exista un beneficio más favorable para la trabajadora y
trabajador universitario, se aplicará el que más beneficie.
CLÁUSULA N° 24: SERVICIO MILITAR
Se conviene que en caso que una
trabajadora o trabajador universitario sea llamado a prestar servicio militar,
en conservarle el derecho a ser incorporado a su puesto de trabajo en las
mismas condiciones existentes para la fecha en que fue llamado a prestar el
mismo. La solicitud de reincorporación deberá ser solicitada dentro de los
treinta (30) días continuos a la fecha de haber finalizado el servicio militar.
Asimismo, se conviene a: 1) Reincorporar a la trabajadora o el trabajador
universitario a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, cuando no sea
admitido en el servicio militar y regrese a la institución de educación
universitaria en un lapso no mayor de ocho (08) días continuos y presentando la
documentación probatoria respectiva. 2) Pagar las prestaciones sociales
correspondientes, previa presentación de la documentación probatoria de que ha
sido admitido, si así lo solicitase el interesado.
PARÁGRAFO ÚNICO: Durante el periodo del cumplimiento del deber
constitucional de prestar servicio militar, se procederá a suspender la
relación laboral de conformidad con lo establecido en el literal (d) del artículo 72 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras; en el entendido que, el tiempo de la suspensión se computará para
la antigüedad del trabajador o trabajadora, y no podrá efectuarse su despido,
traslado o desmejora.
CLÁUSULA N° 25: DETENCIÓN POLICIAL
Se conviene en pagar el salario hasta cuarenta y cinco (45)
días continuos a la trabajadora o trabajador universitario que le fuera dictada
medida preventiva privativa de libertad, y se le conservará el derecho al
trabajo durante el tiempo que dure el proceso judicial, por lo que no se podrá
declarar el cargo como vacante. En
caso que sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad o sentencia
absolutoria, la trabajadora o trabajador universitario deberá presentar ante el
Departamento de Recursos Humanos, dentro de un lapso no mayor a quince (15)
días hábiles contados a partir de la fecha de excarcelación, los documentos
probatorios correspondientes, a los fines de proceder a su incorporación al
puesto de trabajo.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellas instituciones en que las y los
trabajadores gocen de este beneficio en mejores condiciones de las establecidas
en esta Cláusula, se mantendrán los beneficios más favorables para el
trabajador o trabajadora.
CLÁUSULA N° 26: SUPLENCIAS O ENCARGADURIA
Las partes convienen que cuando un trabajador universitario
beneficiario de la presente Convención Colectiva Única, se
encuentre cumpliendo funciones de forma temporal en un cargo de mayor
jerarquía por ausencia de su titular, tendrá derecho a recibir durante el lapso
de la suplencia el pago mensual de la diferencia de salario existente entre
ambos cargos, que corresponda a la
escala de salario prevista en el tabulador y demás beneficios socio-económicos.
CLÁUSULA N° 27: DERECHO PREFERENTE AL CARGO
Las partes acuerdan que las trabajadoras y trabajadores universitarios obreros que
laboren por más de un mes al servicio de las instituciones de educación
universitaria gozarán de estabilidad en el trabajo según lo establecido en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras. En caso de suplencias que excedan tres (3) meses,
de quedar el cargo vacante, el suplente tendrá derecho a ingresar a la
institución de educación universitaria, en el mismo cargo que viene
desempeñando, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Cláusula
N° 38 de la presente Convención Colectiva Única.
PARÁGRAFO PRIMERO: El
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología por medio de las
Instituciones Universitarias se obliga a reconocer el derecho al cargo a la
trabajadora y trabajador universitario que a solicitud del patrón y por
necesidad de servicio ejerzan funciones en cargos superiores a su cargo
nominal.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
En aquellos casos de suplencias que excedan de un (1) año ininterrumpido, las instituciones de
educacion universitarias se obligan a incorporarlos a la nómina de personal.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando el trabajador o la trabajadora sea
asignada para cumplir funciones en un cargo superior al nominal, la institucion
universitaria se obliga a pagar la diferencia de salarios mensualmente.
CLÁUSULA N° 28: RECONOCIMIENTO AL PROFESOR
UNIVERSITARIO EN SU DÍA
Con motivo de celebrarse el 5 de
diciembre, el Día del Profesor y Profesora
Universitaria, se conviene a partir de la entrada en
vigencia de la presente Convención Colectiva Única, en otorgar anualmente en
cada una de las instituciones de educación universitaria, reconocimientos a los
seis (6) profesores más destacados en las áreas de Docencia, Investigación y
Extensión. Los reconocimientos serán distribuidos equitativamente entre cada
una de las áreas, según baremo establecido entre las partes para tal fin. El
reconocimiento deberá ser realizado en acto público y nacional, y se
simbolizará con la entrega de un botón y certificado.
De igual manera, las instituciones de educación
universitaria con motivo de celebrarse el 5 de diciembre, el Día del Profesor y
Profesora Universitaria, a partir de la
firma y depósito de la presente Convención Colectiva, postularán para la
distinción "ORDEN ANDRÉS BELLO", en primera, segunda y tercera clase,
a treinta (30) miembros del personal docente de las instituciones de educación
universitaria, beneficiarios de esta Convención y que reúnan los requisitos
establecidos por el Decreto de la Orden para el otorgamiento de dicha
distinción. Las postulaciones serán presentadas por las organizaciones de las y
los trabajadores docentes que los representan, de acuerdo a la siguiente
distribución:
1. Primera
clase: cinco (05)
2. Segunda
clase: nueve (09) 3. Tercera clase: dieciséis (16).
PARÁGRAFO ÚNICO:
Aquellos trabajadores docentes en condición de jubilados que se encuentren
realizando funciones académicas, investigación y extensión serán considerados
en la aplicación de la presente cláusula.
CLÁUSULA N° 29: ORDEN "27 DE JUNIO
Se conviene, a partir de la firma y depósito de la presente
Convención Colectiva Única, en entregar a las organizaciones de las y los
trabajadores docentes que los representan, con sesenta (60) días de
anticipación a la fecha de otorgamiento de la Orden, las planillas para
postular, anualmente, un total de setenta (70) Miembros del Personal Docente y
de Investigación. Estas organizaciones de las y los trabajadores docentes que
los representan, por su parte, se compromete a postular Personal Docente y de Investigación, con los méritos
académicos, profesionales, antigüedad, condiciones éticas y morales exigidas
para recibir la Orden, según baremo. Para ello la se nombrará una Comisión
Nacional, integrada por tres (3) afiliados, durante el Primer Trimestre del año, que evaluará las
postulaciones. Dicha comisión tendrá una vigencia de un (01) año.
PARÁGRAFO ÚNICO: Aquellos trabajadores docentes en condición de
jubilados que se encuentren realizando funciones académicas, investigación y
extensión serán considerados en la aplicación de la presente cláusula.
CLÁUSULA
N° 30: RECONOCIMIENTO AL TRABAJADOR OBRERO Y
ADMINISTRATIVO
UNIVERSITARIO EN SU DÍA
Con motivo de celebrarse el 19 de Marzo, el Día de la
trabajadora y trabajador obrero y
administrativo universitario, se conviene a partir de la entrada en vigencia de
la presente Convención Colectiva Única, en otorgar anualmente en cada una de
las instituciones de educación universitaria, reconocimientos con la entrega de
botón y certificado según los años de
servicio (5, 10, 15, 20, 25 y 30
años). Asimismo, las partes convienen en
otorgar un bono único sin incidencia salarial con base en el salario tabla y de
la siguiente forma:
Años de
servicios
|
5
|
10
|
15
|
20
|
25
|
30
|
Bono
|
50%
|
75%
|
100%
|
125%
|
150%
|
200%
|
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellas Instituciones de Educación
Universitaria donde los trabajadores difruten de este beneficio en mejores
condiciones, se aplicará el más favorable.
CLÁUSULA N° 31: ÁREAS ESPECIALES PARA LAS
TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones
universitarias, se obliga a garantizar
los recursos necesarios para atender la necesidad de los espacios especiales
para el mejor desempeño de las trabajadoras y los trabajadores universitarios,
en concordancia con la ley que rige esta materia. Tales como:
1.
Áreas con dotación apropiada para el consumo de
alimentos e instalaciones sanitarias adecuadas.
2.
Cubículos y salas de reuniones en condiciones adecuadas
para las trabajadoras y los trabajadores docentes y de investigación.
3.
Áreas para el descanso y aseo de las trabajadoras y los
trabajadores obreros en condiciones adecuadas, dotadas con agua potable, aire
acondicionado, instalaciones sanitarias y casilleros para el resguardo de sus
útiles personales.
Durante el primer trimestre de
vigencia de la presente convención colectiva se elaborarán en conjunto a las
organizaciones que representen a los trabajadores, los proyectos de
construcción y/o adecuación de los espacios espaciales para su inserción
en los presupuestos de las intituciones
universitarias.
CLÁUSULA N° 32: TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN
AMBIENTES DE TRABAJO CON RIESGO LABORAL
Las trabajadoras y trabajadores
que prestan sus servicios en laboratorios o depósitos de sustancias químicas o
biológicas, trabajadores gráficos, operadores de equipos de reproducción,
comedores, lugares con depósitos de combustibles, pintores, laqueadores,
aseadoras y aseadores en áreas de alto riesgo, auxiliares de anatomía, herreros – soldadores, trabajadores agrícolas
y cualquier otra actividad de igual riesgo, no podrán permanecer por más de
quince (15) años en sus funciones; los plomeros que trabajen con aguas servidas
por más de diez (10) años en el desempeño de esas tareas; los conductores de
flota pesada, así como los vigilantes de turno nocturno no más de veinte (20)
años. Estas trabajadoras y trabajadores serán reubicados progresivamente por la
unidad de recursos humanos o de personal de la institución de educación
universitaria, en otro cargo con igual o mayor salario, según sus capacidades y
destrezas, de común acuerdo con la trabajadora o trabajador universitario. Las
organizaciones que representan a los trabajadores velarán por el cumplimiento
de la presente cláusula. En el caso de las y los trabajadores de bibliotecas,
archivos y centros de documentación se garantizarán las condiciones óptimas en
cuanto a limpieza, humedad relativa, fumigación, expurgo, análisis
bacteriológico y demás medidas que aseguren un ambiente adecuado para el
desarrollo de sus funciones.
CLÁUSULA N° 33: ÚTILES DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD
El Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las
Instituciones Universitarias se obligan en dotar a la trabajadora y trabajador
universitario de todos los materiales de protección y seguridad necesarios a
los fines de facilitar la realización del trabajo asignado con la debida
protección y seguridad, así como los demás implementos que se requieran para el
mejor desempeño de sus labores. Las instituciones de educación universitaria en
conjunto con las organizaciones que representen a los trabajadores velarán por
la entrega y uso obligatorio de los materiales. La entrega no oportuna de este
o cualquier otro beneficio, una vez recibidos los recursos por parte del
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología será responsabilidad absoluta de la Institución de Educación
Universitaria.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los recursos necesarios para el
cumplimiento de esta cláusula deben ser incluidos en el presupuesto anual de
cada Institución Universitaria, a fin de
dar fiel cumplimiento a lo aquí
establecido.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE
PERSONAL
CLÁUSULA N° 34: ADECUACIÓN DEL RÉGIMEN DE
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
Las partes acuerdan
desarrollar en forma consensuada un proyecto referente al régimen de
administración de personal, deberes, derechos, prohibiciones, régimen
disciplinario de los trabajadores universitarios administrativos, de las
instituciones de educación universitaria. Este proyecto será elevado a la
consideración de la Asamblea Nacional para efectos de su discusión y su debida
aprobación con rango de Ley, en el primer semestre a partir de la firma y
depósito de la presente convención colectiva.
CLÁUSULA
N° 35: SISTEMA DE DESARROLLO DE CARRERA
DE LAS
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS
Las partes convienen en
presentar para su aplicación, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días
continuos contados a partir del depósito de la presente Convención Colectiva
Única, un Sistema de Carrera para las trabajadoras y trabajadores administrativos
que permita estimular la vocación y calidad del servicio, el desarrollo humano,
así como garantizar el ingreso, desarrollo, permanencia y egreso, que considere
el mérito y la igualdad de oportunidades en un marco de transparencia y
legalidad. Este manual entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Sistema de Desarrollo de Carrera entre otros contendrá:
1.- Reclutamiento, Selección e Ingreso.
2.- Clasificación, Ubicación, Ascenso y Remuneración.
3.- Formación y Actualización Profesional continua.
4.- Evaluación.
5.- Egreso.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellas Instituciones de
Educación Universitaria donde los trabajadores difruten de este beneficio en
mejores condiciones, se aplicará el más favorable.
CLÁUSULA N° 36: INGRESO Y MOVIMIENTO DE PERSONAL
ADMINISTRATIVO EN LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en que las organizaciones que
representan a los trabajadores universitarios velarán por el fiel cumplimiento
en el marco de las normas y procedimientos dirigidos a garantizar la igualdad
de oportunidades de las trabajadoras y los trabajadores universitarios
administrativos que aspiren ingresar u obtener ascensos en los Institutos y
Colegios Universitarios Oficiales.
PARÁGRAFO ÚNICO: Esta
cláusula perderá vigencia al momento de la aplicación del Sistema de Carrera
para las trabajadoras y los trabajadores administrativos de la Educación
Universitaria.
CLÁUSULA N° 37: TRANSICIÓN A UNIVERSIDAD
POLITÉCNICA TERRITORIAL
El Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se obliga a respetar las
condiciones y beneficios adquiridos en todas las cláusulas contractuales, de
los Institutos y Colegios Universitarios oficiales al momento de su transición
y transformación en Universidades Politécnicas Territoriales, y en las
cláusulas que se asemejen o coincidan se tomará la más favorable a la
trabajadora y trabajador universitario. En este sentido, el trabajador
universitario jubilado, pensionado y sobreviviente continuará percibiendo sus
beneficios en las instituciones universitarias donde laboraron al momento de su
jubilación o aquella que la sustituya.
CLÁUSULA N° 38: INGRESO, ASCENSO Y EGRESO DE LAS
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES OBREROS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a
través de las Instituciones Universitarias
conviene en mantener y aplicar, las políticas y condiciones existentes
en las instituciones de educación universitaria para cubrir los cargos vacantes
y la creación de nuevos cargos, dándole prioridad a la promoción interna. En
consecuencia, la sustitución
del personal obrero que egrese, por jubilación, renuncia, incapacidad,
muerte o cualquier otra causa, se hará dándole prioridad a la trabajadora o
trabajador universitario obrero de mayor antigüedad que esté ejerciendo el
cargo vacante o un cargo de menor jerarquía, que haya demostrado su
capacidad para el desempeño del mismo o que reúna los requisitos
establecidos en el Literal B del manual de cargo. Para el ingreso, sustitución
o creación de nuevos cargos del trabajador universitario obrero, la
representación de la organización sindical propondrá un setenta y cinco por
ciento (75%) para suplir los candidatos para su calificación o ingreso ante las
unidades administrativas competentes de acuerdo a los porcentajes de
postulación existentes. PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del
Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de
las Instituciones Universitarias, se obliga en normalizar todos aquellos casos
con más de tres meses como personal contratado, medio tiempo y eventuales,
incorporándolos a la nómina ordinaria de la institución. Igualmente se obliga a
cubrir los cargos de manera directa sin la utilización de las empresas
réntales, cooperativas, fundaciones o de cualquier otra denominación, para
realizar funciones propias del trabajo de obrero establecidas en el manual de
cargo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el porcentaje de postulaciones establecido
en acuerdos y convenios preexistentes a esta Convención sea superior al 75% se
mantendrá en su totalidad.
CLÁUSULA N° 39: MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DEL
TRABAJADOR OBRERO
Las partes continuarán
reconociendo el manual de cargos como el
instrumento que regula los puestos de trabajo en las Instituciones de Educación
Universitaria. Igualmente se comprometen en presentar a los fines de mejorar
las condiciones de las y los trabajadores obreros un nuevo Manual Descriptivo
de Clases de Cargo. El cual permita estimular la vocación y calidad del
servicio, el desarrollo humano, y garantizar el ingreso, ascenso, desarrollo y
permanencia, que considere el mérito y
garantice la igualdad de oportunidades en un marco de transparencia y
legalidad. Este manual entrará en vigencia en un lapso no mayor a treinta días,
a partir del depósito de la presente Convención Colectiva.
CAPÍTULO V: CLAUSULAS DE APLICACIÓN EXCLUSIVA A
LOS TRABAJADORES DOCENTES Y DE
INVESTIGACIÓN O PROFESORES UNIVERSITARIOS
CLÁUSULA Nº 40: INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE Y
DE INVESTIGACIÓN A LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS.
La Institución Universitaria
debe abrir el procedimiento de ingreso dentro del año posterior al cumplimiento
de los dos (2) años consecutivos de servicio de todo Profesor Universitario o
Trabajador Docente y de Investigación contratado, mediante la apertura de
concurso público en el área de conocimiento en la que se desempeña, y con el
mismo escalafón y dedicación, a fin de incorporarlo al personal ordinario, de
resultar ganador.
CLAÚSULA Nº 41: DEDICACIÓN DE LA TRABAJADORA Y
TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACION UNIVERSITARIO
Se entiende por dedicación las
horas en que la trabajadora y trabajador docente y de investigación
universitario dedica a las actividades Académicas y Administrativas.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Las actividades académicas, se refieren al número de horas
académicas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigación
dedican al dictado de clases, ya sean teóricas, prácticas ó teóricas-practicas.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
a)
Horas de investigación: este término se refiere a la
cantidad de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de
investigación universitario dedica al proceso de creación y aplicación de
conocimientos que lleva a realizar un aporte intelectual, teórico y/o práctico,
que llene los requisitos de originalidad y reúna los requerimientos de un
reconocimiento riguroso, exposición sistemática, pureza metodológica y una
adecuada complementación bibliográfica. La originalidad planteada se interpretará en función del significado
del aporte intelectual a la ciencia, la tecnología, la educación y la cultura.
b)
Horas de extensión: este término se refiere a la
cantidad de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigación
universitario dedica a la interacción crítica, estimuladora y creadora de la
Institución Universitaria con su entorno y la sociedad, gracias a la cual interactúa e intercambia saberes mediante la
prestación de servicios, la difusión cultural y fomento deportivo a través de
visitas de campo, proyectos sociocomunitarios, supervisión de proyectos o
pasantía y giras industriales.
c)
Horas de permanencia: este término se refiere a la
cantidad de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de
investigación dedica a labores de planificación, programación, preparación de
clases o prácticas, asesoramiento, orientación y evaluación de los estudiantes,
jurado de tesis, ascensos o ingreso de docentes, labores en organismo de
co-gobierno y comisiones permanentes.
PARÁGRAFO TERCERO:
Las Instituciones de Educación Universitaria convienen en
aceptar en cuanto a la dedicación de la
trabajadora y trabajador docente y de investigación universitario en los
ambientes universitarios, lo siguiente:
a)
Profesores a dedicación exclusiva: deben permanecer
treinta y seis (36) horas semanales dedicadas al cabal cumplimiento de las
tareas que les hayan sido encomendadas según la siguiente descripción: entre
doce (12) y dieciséis (16) horas académicas y entre 24 y 20 horas
administrativas respectivamente.
b)
Profesores a tiempo completo, treinta (30) horas
semanales según la siguiente descripción: entre doce (12) y catorce (14) horas
académicas y entre dieciocho (18) y
dieciséis (16) horas administrativas respectivamente.
c)
Profesores a medio tiempo, quince (15) horas semanales,
según la siguiente descripción: entre ocho (8) y once (11) horas académicas
y siete (7) y cuatro (4) horas
administrativas respectivamente.
d)
Profesores a
tiempo convencional, entre dos (2) y siete (7) horas semanales, por la
naturaleza de sus funciones, solo estará obligado a permanecer en los ambientes
universitarios las horas dedicadas al cumplimiento de las labores docentes que
se les hayan asignado y obligaciones subsecuentes.
e)
Las Horas Académicas tendrán una duración de 45 minutos
cada una.
f)
Para las horas académicas se asignaran un máximo de
tres unidades curriculares en una misma área acorde con el perfil del docente.
PARÁGRAFO CUARTO:
En aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores
disfruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más
favorable
PARÁGRAFO QUINTO:
A los efectos de esta cláusula
se consideran ambientes universitarios, además de aquellos donde se realizan
normalmente las actividades administrativas, docentes y de investigación, como
oficinas, aulas, laboratorios, bibliotecas y cubículos de trabajo, todo lugar
donde el profesor cumpla funciones docentes, administrativo-docentes, de
investigación, de extensión y gerencia, que le hayan sido encomendadas por la
Institución Universitaria, tales como: trabajos de campo, reuniones académico
administrativas, entre otras.
CLÁUSULA
Nº 42: CAMBIO DE DEDICACIÓN DE LA TRABAJADORA Y
TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
UNIVERSITARIO
La trabajadora y trabajador docente y de investigación
universitario podrá cambiar de dedicación a solicitud del interesado, dicha solicitud debe ser procesada por la
institución de educación universitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Para la solicitud de la dedicación
exclusiva y el tiempo completo deberán presentarse los siguientes requisitos:
a)
El interesado debe presentar declaración jurada de
trabajar o no trabajar en otra
institución.
b)
Justificación de la nueva dedicación por parte del
jefe del departamento donde labora.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Las partes contratantes
acuerdan que a los docentes que están trabajando una carga académica mayor a la
que cobran, se les debe corregir esta situación de manera inmediata. Las
Instituciones de Educación Universitaria debe tramitar inmediatamente, a la
firma y promulgación del presente convenio, la dedicación correspondiente, a
las horas que realmente se encuentra trabajando. En ningún caso podrá
desmejorarse la situación del docente al momento de la firma del presente
convenio.
CLÁUSULA Nº 43: JORNADAS DE TRABAJO DEL
TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACION
Es el tiempo durante el cual el trabajador docente y de
investigación está a disposición de la Institución de Educación Universitaria
para realizar las tareas y actividades académicas derivadas de los planes y
programas de estudio ofrecidos por la institución:
a) Se
considera jornada diurna, la comprendida entre las 7:00 a.m., y las 6:00
p.m.
b) Se
considera jornada nocturna la comprendida entre las 6:00 p.m., y las 10:00 p.m.
c) En
ningún caso se podrán ubicar horas de clase después de las 10 p.m.
d) Dentro
de las horas máximas de labor semanal previstas en el reglamento respectivo, la
Institución Universitaria no podrá exigir al profesor más de ocho (8) horas
diarias de labor ni más de treinta y seis (36) horas semanales.
e) La
carga de trabajo del personal académico debe estar comprendida como máxima de dos (2) turnos de
la jornada. Entendiéndose como turnos de la jornada los siguientes lapsos: de
7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; y de 6.00 p.m. a 10:00 p.m.
f) Se
entiende por horario diurno aquellos casos en que el profesor dicte el
cincuenta por ciento (50%) o más de sus horas de clases entre las siete (7) de
la mañana y las seis (6) de la tarde.
g) La
semana laboral está comprendida de Lunes a Viernes, y en caso excepcional de
requerirse por necesidades de servicio laborar los días sabados, se podrán de
mutuo acuerdo con la trabajadora y trabajador docente y de investigación,
siempre y cuando no se exceda de las horas estipuladas a la dedicación que
corresponda.
h) En
caso de actividades docentes en horario nocturno y días sábado se pagarán a
razón de 1,5 horas por cada hora de docencia. Las instituciones establecerán
mecanismos de supervisión adecuados para el cumplimiento cabal de estas.
i) Los
días domingos NO laboran la trabajadora y trabajador docente y de
investigación.
CLÁUSULA Nº 44: CANTIDAD DE ESTUDIANTES POR
DOCENTE
Se conviene en establecer el número de estudiantes por
docente, a partir de la homologación de la presente convención colectiva, de
acuerdo a las siguientes estipulaciones:
a.
En clase teórica hasta un máximo de treinta (30)
estudiantes por aula.
b.
En clase teórico-práctica hasta un máximo de veinte
(20) estudiantes por actividad.
c.
En clase desarrollada en laboratorios y seminarios
hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por laboratorio.
d.
En clase de taller hasta un máximo de dieciséis (16)
estudiantes por taller.
e.
En clase de trabajo de campo hasta un máximo de veinte
(20) estudiantes por actividad.
f.
En clase de trabajo dirigido hasta un máximo de veinte
(20) estudiantes por actividad.
g.
En clase de práctica deportiva hasta un máximo de
veinte (20) estudiantes por sección.
h.
En pasantías industriales hasta un máximo de ocho (8)
estudiantes por docente.
i.
En pasantías médicas hospitalarias hasta un máximo de
ocho (8) estudiantes por docente.
j.
En clases de idiomas hasta un máximo de veinte (20)
alumnos por curso.
k.
En la aplicación de la Ley de Servicio Comunitario del
Estudiante de Educación Superior hasta
un máximo de ocho (8) estudiantes por docente.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Queda entendido que estas asignaciones máximas de
estudiantes deben ser adaptadas a las condiciones físicas y de dotación de los
ambientes académicos y debe aplicarse inmediatamente a partir de la vigencia
del presente convenio colectivo.
CLÁUSULA
Nº 45: PERFECCIONAMIENTO DE LA CARRERA
ACADÉMICA
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología
ratifica y garantiza a través de las
Instituciones de Educación
Universitarias el derecho
pleno que tiene el trabajador docente y
de investigación al perfeccionamiento de
su carrera académica, a su mejoramiento y crecimiento como profesional,
teniendo presente que este desarrollo individual debe estar acompañado por el desarrollo Institucional y del pueblo en
su trascendencia regional y nacional.
CLÁUSULA
N° 46: FORMACIÓN ACADÉMICA INTEGRAL DEL TRABAJADOR
DOCENTE Y DE INVESTIGACIÒN O PROFESOR
UNIVERSITARIO
El Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología declara, ratifica y garantiza a través de
las Instituciones de Educación Universitarias que es materia de urgencia
prioritaria la formación a los más elevados niveles académicos de todos y cada
uno de los trabajadores docente y de investigación, y en especial los de los
cuadros de relevo. A tal propósito el Ministerio del Poder Popular Para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología compromete en establecer
políticas y programas factibles para alcanzar tal objetivo, y consecuentemente,
a proveer los planes, medios, recursos, financiamiento, y normativa que
permitan la actualización y superación de los conocimientos de su personal
docente, incluyendo la concurrencia a los cursos de postgrado tendentes a la
consecución de especialidades, maestrías, doctorados y post doctorados; a los
procesos de investigación y experimentación; al acceso a Cátedras de Visitantes
en Universidades Nacionales y Extranjeras de reconocido nivel, y a la dotación
de medios de información, e informáticos, y a la asistencia y participación a
eventos científicos nacionales o internacionales.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Para cumplir con este compromiso
el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria conviene en incrementar las partidas presupuestarias
a fin de asegurar la participación de los trabajadores Docente y de
Investigación en los programas de postgrado.
CLÁUSULA Nº 47: FORMACIÓN DE DOCENTE
EN LA CATEGORIA DE INSTRUCTOR
El Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología declara y reconoce que el
trabajador docente contratado y el Instructor es un trabajador investigador en
proceso de formación y constituye la base fundamental del futuro académico de
la Institución, por lo cual declara de
máximo interés la formación integral del trabajador, a cuyo efecto establece
como obligatoria su formación en el área de Metodología de la Investigación,
Pedagogía del Amor, Andragogía, Cultura Universitaria, Elaboración de
Proyectos, y en ese sentido, la Institución Universitaria donde labore el
trabajador docente y de investigación debe crear, actualizar y mejorar
programas de formación para tal fin, los cuales serán de carácter obligatorio
por parte del trabajador docente contratado y el Instructor.
CLÁUSULA Nº
48: AÑO SABÁTICO
El Ministerio del Poder Popular Para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones de educación
universitaria ratifica el pleno derecho del trabajador docente y de
investigación al Año Sabático, el cual se refiere al disfrute junto con la
remuneración correspondiente a su dedicación y categoría en el escalafón, de un
año libre de obligaciones universitarias
ordinarias, para dedicarlo a actividades relacionadas con su formación
académica, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento
del Personal Docente y de Investigación. En tal sentido el Ministerio
del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y y Las
Instituciones De Educación universitaria a través de las instituciones de educación
universitaria se compromete a continuar concediendo el porcentaje para licencia
sabática hasta el diez por ciento (10%) anual del total de trabajadores
dicentes y de investigación ordinarios y hasta el diez por ciento (10%) anual
del total de los auxiliares docentes ordinarios en cada uno de los institutos y
colegios universitarios, así como en las Universidades Politécnicas. En las
demás instituciones de educación universitaria la licencia sabática se otorgará
de acuerdo a la normativa interna.
PARÁGRAFO UNO:
Las Instituciones Universitarias se
comprometen a respetar la solicitud del disfrute del Año Sabático en la
temporalidad prevista por el interesado, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento del Personal Docente,
sin condicionarlo a eventualidades de planificación por parte de la institución
universitaria; la cual debe realizar todo tipo de gestiones tendentes a
garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos del personal bajo su jurisdicción.
PARÁGRAFO DOS: el Ministerio de Educación Universitaria Ciencia Y
Tecnología y Las Instituciones de Educación universitaria se comprometen en
gestionar los recursos necesarios para la contratación del personal suplente o
interino que cubra las actividades de docencia del docente beneficiario de la
licencia sabática.
CLÁUSULA Nº 49: CONTINUIDAD LABORAL Y GOCE DE
BENEFICIOS DEL PROFESOR/A UNIVERSITARIO/A O TRABAJADOR DOCENTE CONTRATADO.
El Ministerio del Poder
Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las
instituciones de educación universitaria se compromete a garantizar la
continuidad laboral del trabajador docente contratado o profesor universitario
contratado que haya laborado más de dos periodos académicos consecutivos.
Asimismo, garantiza el goce de todos los beneficios contemplados en la presente
Convención Colectiva.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos
casos de auxiliares docentes
contratados que culminen carreras
universitarias de tercer nivel, el Ministerio del Poder Popular Para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y las instituciones de educación
universitaria garantizan su continuidad laboral como docente, sin menoscabo de
su tiempo de servicio.
CLÁUSULA 50.- ADSCRIPCIÓN ACADÉMICA
El personal docente y de investigación, tiene derecho a conservar
su adscripción al Departamento cuando se modifiquen o supriman asignaturas o
áreas académicas, en cuyo caso deberá ser adscrito a materias o áreas
equivalentes o afines. En el caso de no haberlas, se le concederá un período
para su preparación académica.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Si por el desempeño de una
actividad administrativa o sindical se interrumpe la actividad académica de un
profesor, al término de ésta, se reintegrará a su dependencia en la misma
categoría, dedicación y demás condiciones anteriores de trabajo, sin perjuicio
de las que hayan sido mejoradas.
CLÁUSULA N° 51: SOLICITUD DE TRASLADO DEL
PERSONAL DOCENTE
El Ministerio del Poder Popular Para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología y las instituciones de educación
universitaria se comprometen a garantizar y autorizar, a solicitud del personal
docente y de investigación, el traslado
a otra extensión o sede de la institución donde labora o a otra institución
universitaria, siempre y cuando haya laborado al menos tres (03) años en la
misma. De igual manera se acuerda que:
a)
No se realizarán traslados inconsultos.
b)
No se realizarán cambios intempestivos de horarios
c)
No se impondrán cambios de horarios.
d)
Cuando por prescripción médica realizada por el
lNPSASEL sea necesario el cambio de tareas de un profesor universitario y su reubicación en un cargo
acorde con su capacidad física, no podrá establecerse desmejora en su salario
ni se generará pago de diferencias de sueldo.
e)
Son motivos de traslado: la ubicación del hogar
familiar previa presentación de la constancia de residencia expedida por el
órgano correspondiente; el incumplimiento de las condiciones de trabajo
establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo en el lugar de trabajo; razones humanitarias o de salud del grupo
familiar.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Se requerirá el consentimiento
expreso del profesor o profesora para el desempeño de sus labores docentes, de
investigación y de extensión en núcleos o sitios distintos de aquellos en los
cuales trabaja habitualmente. La Institución Universitaria deberá pagar por
anticipado viáticos y gastos de transporte. El tiempo de viaje será computado
como horas de permanencia.
CLÁUSULA N° 52: RECURSOS DE APOYO A LA GESTIÓN
ACADÉMICA
Las Instituciones de Educación Universitarias se obligan a
dotar a los profesores universitarios, de manera constante y oportuna, de
suficientes recursos de apoyo a la gestión académica, administrativa, de
investigación y de extensión tales como: equipos de computación, papelería,
marcadores, borradores, apoyo tecnológico audiovisual, de reproducción y de
acceso a internet.
CLÁUSULA N° 53: CALENDARIO ACADÉMICO
Las partes convienen en
garantizar la participación de las organizaciones de trabajadores que
representan a los trabajadores docentes o
profesores universitarios en la confección de los calendarios
académicos, a través de sus unidades académicas de adscripción, y velarán por
el cumplimiento de al menos ciento ochenta (180) días de actividades académicas
anuales y por la realización de dos (2) semestres, tres (3) trimestres o del
cumplimiento del año lectivo, conforme al régimen de estudio.
CLÁUSULA
N° 54: ESTUDIOS DE POSTGRADO Y DE ACTUALIZACIÓN
PROFESIONAL
Las instituciones de educación universitaria establecerán
dentro de sus planes de formación y desarrollo institucional, el financiamiento
cursos de actualización, postgrados y estudios no conducentes a grado académico
(programas de ampliación, de actualización, de perfeccionamiento profesional y
de estudios postdoctorales) de los trabajadores universitarios. Para ello, el
Ministerio se compromete a aportar los recursos que a continuación se
especifican:
A)
Pago del cien por ciento (100%) de la inscripción,
matrícula y mantenimiento de matrícula) para cursos de actualización, estudios
de postgrados o estudios de actualización dentro o fuera del país.
B)
Pago de un bono didáctico mensual, equivalente al
quince por ciento (15%) del salario básico correspondiente a un profesor
agregado a dedicación exclusiva si se
realiza en la localidad donde vive el
docente, y del veinticinco por ciento (25%) del salario básico correspondiente
a un profesor agregado a dedicación exclusiva, en el caso que el curso o
programa de postgrado requiera la presencia permanente del participante y se
realice fuera de la localidad donde vive el docente.
C)
Si el postgrado se realiza fuera de la ciudad donde
vive el beneficiario, la Institución de Educación Universitaria pagará pasajes
según el plan de estudio que presente el trabajador al solicitar la
autorización del postgrado.
D)
Si el postgrado se realiza fuera del país, los
profesores gozarán de los beneficios siguientes:
1)
Se le financiará por una sola vez el pasaje de ida y
vuelta en clase económica y ante la ocurrencia de una contingencia o un hecho extraordinario se contempla un segundo
financiamiento para el beneficiario, su cónyuge e hijos en periodo de estudio
que dependan económicamente del profesor, o hasta tres (3) hijos mayores de 12
años, a conveniencia del profesor.
2)
La matrícula del curso de idiomas si lo hubiere, será
pagada directamente por la Institución de Educación Universitaria o por
intermedio del becario y reembolsado a éste, previa presentación de recibos.
3)
Libros y material de estudio: hasta por un monto equivalente
a un mes de sueldo de un profesor agregado a dedicación exclusiva, previa
presentación de facturas correspondientes. Este gasto corresponderá a cada año
de estudio.
4)
Gastos de instalación: Cuando se trate de beca a un
lugar distinto al domicilio del becario, hasta por un monto equivalente al
sueldo de un profesor agregado a dedicación exclusiva, por una sola vez.
5)
Gastos de Tesis: Se cubrirán los gastos
correspondientes a la elaboración y reproducción, previa presentación de las
facturas.
6)
Gastos por viajes a Congresos: Siempre que esté en el
plan de formación por la Institución
donde realice el postgrado, hasta un máximo de dos (2) salidas al año.
7)
El trabajador universitario estará obligado a
reintegrarse a sus labores académicas en la Institución Universitaria, una vez finalizada la beca,
por un término mínimo al de la duración de la beca y en una dedicación por lo
menos igual a aquella con la que fue becado.
8)
Para la programación de becas conducentes a estudios de
postgrado, en el caso de cónyuges becarios, las disposiciones se aplicarán a
ambos cónyuges por separado.
9)
La Institución
Universitaria contratará en el sitio donde el becario realice sus
estudios, un Seguro Médico Integral para él y sus dependientes o en su defecto,
la misma asumirá todos los gastos que por este concepto el becario se vea en la
necesidad de incurrir.
10) Los
trabajadores universitarios que deseen cursar estudios de postgrado no
incluidos en programas de la Institución
Universitaria y sin becas de ésta, igualmente firmarán un contrato con
el permiso no remunerado correspondiente, quedando sujetos a los mismos
procedimientos que se le aplican a los becarios, en cuanto a las obligaciones y
derechos establecidos en esta Convención Colectiva y en los reglamentos que
sean procedentes.
11) La
Institución Universitaria conviene en
contratar el personal requerido para cubrir la ausencia del profesor al cual se
le apruebe el programa de beca.
12) Los
sindicatos y la Institución Universitaria deben ser vigilantes de los
procedimientos y ofertas de becas que permitan al profesor cursar estudios
de postgrado reconocidos a nivel
nacional e internacional, a través de la incorporación de dos miembros de los
sindicatos en la Comisión de Estudios de postgrado de la Institución de
Educación Universitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Para el pago de los beneficios de esta cláusula el interesado entregará en las
oficinas de recursos humanos la
constancia de aceptación en el programa de post grado o la inscripción o
constancia de estudios del post grado o curso de actualización. La constancia
de estudios deberá renovarse anualmente.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
En todos los casos anteriores, el pago correspondiente se hará por separado de
la nómina, por tratarse de un beneficio que no reviste carácter salarial. PARÁGRAFO TERCERO: Las instituciones de
educación universitaria pagarán el Bono Didáctico a los trabajadores
universitarios que cursen postgrados y estudios de actualización bajo la
modalidad de Convenios Internacionales.
PARÁGRAFO CUARTO: Las instituciones de educación universitaria otorgaran
permisos o licencias al personal docente y de investigación como se especifica
a continuación:
a) Se
le otorgará permiso o licencia renumerada del 100% de su carga horaria cuando
los estudios requieran la presencia permanente durante los días hábiles del
calendario académico por el lapso de duración del curso o programa establecido
por la institución universitaria que lo dicte.
b) Se
le otorgará descarga de un 50% de las horas docentes de la carga máxima y de un
50% de las horas administrativas durante los días hábiles del calendario
académico por el lapso de duración del curso o programa establecido por la
institución universitaria que lo dicte cuando dichos estudios no requieran la
presencia permanente.
Esta cláusula subsume la cláusula N° 7 y 8 de la I CC
FENASINPRES-MES.
CLÁUSULA N° 55: BONO POR DOCTORADO
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones de educación
universitaria conviene en continuar
otorgando al Personal docente y de investigación ordinarios en condición de
activos, que posean títulos que lo acrediten como Doctor, un bono equivalente
al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual asignado a la categoría académica
y dedicación donde esté ubicado la trabajadora o el trabajador, multiplicado
por doce (12) meses. Esta bonificación será pagada en el mes de noviembre de
cada año.
PARAGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del título
universitario de postgrado obtenido en instituciones de educación
universitaria reconocidas por el MPPEU y
debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público competente.
El pago será efectivo a partir de la consignación del título
universitario y verificado el cumplimiento de sus requisitos por el
Departamento u Oficina competente. Este beneficio no tiene carácter salarial.
PARAGRAFO SEGUNDO:
Las trabajadoras y trabajadores universitarios docentes y de investigación, que
para la fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación percibieran el bono
por doctorado, mantendrán el pago del beneficio.
CAPÍTULO VI: DE LA SALUD Y LA PREVISIÓN SOCIAL
CLÁUSULA
N° 56: HCM PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
UNIVERSITARIOS
Las partes acuerdan en mantener la Cláusula N° 43 de la I
Convención Colectiva Única 2013-2014; y dada la impostergable necesidad que
tienen los trabajadores universitarios en materia de salud y hasta tanto se
cree el Sistema Integrado de salud, se conviene que el Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a partir de la
firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en contratar
para los trabajadores universitarios en servicio, contratados, jubilados,
pensionados por incapacidad y/o sobrevivientes, una póliza de seguros de
Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que ampare a su grupo familiar
(ascendientes y descendientes), hijos hasta los 25 años mientras no contraiga
matrimonio, e hijos con discapacidad sin límites de edad, con las siguientes
coberturas, por cada evento y patología. Adicionalmente, el Ministerio del
Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología continuará
financiando el fondo de contingencia para atender casos especiales o
catastróficos.
POLIZA HCM
|
2015
Bs.
|
2016
Bs.
|
Hospitalización y Cirugía
|
200.000
|
250.000
|
Maternidad
|
100.000
|
150.000
|
Fondo de Contingencia
|
450.000
|
600.000
|
1.- Cobertura sin costo para todos
los afiliados. Sin límite de edad.
2.- La póliza tendrá cobertura por
evento y/o patología.
3.- Eliminación de plazos de
espera.
4.- Cobertura de enfermedades preexistentes, terminales y/o
congénitas. Estarán cubiertos los tratamientos para el cáncer: Quimioterapia, Radioterapia
y/o Cobaltoterapia, Obesidad mórbida, hasta el límite de la cobertura. Así
mismo, estará cubierto el HIV/SIDA hasta el límite de la cobertura.
5.- Serán cubiertos los marca
pasos, las prótesis, siempre y cuando sea a consecuencia de una enfermedad o
accidente cubierto por la póliza.
6.- Reembolso al titular del 100%
en las clínicas no afiliadas a la aseguradora, cuyo pago se debe realizar en un
lapso no mayor de 30 días continuos.
7.- Cobertura inmediata de la
póliza para el niño al nacer.
8.- La entrega de cartas avales no
debe exceder 72 horas desde su solicitud.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Los criterios para el funcionamiento del fondo de contingencia se regirán por
el Punto de Cuenta N° 1-12 de la Agenda 198 de fecha 10/12/2013 del Ministerio
del Poder Popular para la Educación Universitaria.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas
Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores disfruten de
este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más favorable.
CLÁUSULA N° 57: SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES
PERSONALES
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a partir de la firma y depósito de la presente
Convención Colectiva de Trabajo conviene en continuar contratando una Póliza de
Seguro de Vida y Accidentes Personales, exclusivamente para las trabajadoras y
los trabajadores universitarios en servicio, contratados, jubilados,
pensionados e incapacitados, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.
500.000,00) para el 2015 y Setecientos
Cincuenta Mil (Bs. 750.000,00) para el 2016, sin costo alguno para la
trabajadora o el trabajador universitario, garantizando la participación de las
organizaciones que representen a los trabajadores universitarios con voz y voto
en la comisión de licitación de la Póliza de Seguro de Vida y Accidentes
Personales.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellas
Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores disfruten de
este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más favorable.
CLÁUSULA N° 58: GASTOS FUNERARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las instituciones de educación
universitarias se obliga a partir de la firma y depósito de la presente
Convención Colectiva de Trabajo en contratar una Póliza de Servicios Funerarios
que en caso de fallecimiento cubra los costos de los servicios fúnebres de las
trabajadoras y trabajadores universitarios en servicio, contratados, jubilados,
pensionados y sobrevivientes, y su grupo familiar, sin costo alguno para la
trabajadora o trabajador universitario, la cual comprenderá como mínimo:
a) Traslado
del difunto o difunta desde el lugar del fallecimiento hasta la funeraria
dentro de la misma jurisdicción y a nivel nacional.
b) Trámites
para la obtención del Acta de Defunción y diligencias de Ley.
c) Arreglo
y preparación de la fallecida o fallecido.
d) Servicio
de cremación o inhumación en parcela pública o privada.
e) Parcela
en cementerio público o privado.
f)
Ataúd de tipo básico II C-4 (Catedral o su equivalente)
g) Capilla
en funeraria o residencia.
h) Habitación
de descanso, en caso de servicio en la funeraria.
i)
Servicio de cafetería, en caso de servicio en la
funeraria.
j)
Traslado al cementerio, una (1) carroza y dos (2)
vehículos de acompañamiento.
k) Aviso
de prensa en un diario de circulación local.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología dispondrá una partida, renovable, que
inicialmente será del uno por ciento (1%) de la nómina mensual del personal de
cada institución universitaria para la implementación de la presente cláusula.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología garantiza la participación de las organizaciones que representen a
los trabajadores universitarios con voz y voto en la comisión de licitación de
la Póliza de Servicios Funerarios.
PARÁGRAFO UNICO: Queda entendido que en aquellas instituciones de
educación universitaria, donde existan estos beneficios en mejores condiciones,
se aplicará el más favorable.
CLÁUSULA N° 59: EXÁMENES MÉDICOS PERIÓDICOS
El Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se obliga a garantizar de
acuerdo con Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
(LOTTT), y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo (LOPCYMAT) la realización de un (1) examen médico integral para las y
los trabajadores universitarios una (1) vez al año. Las Instituciones
Universitarias implementarán, durante el mes de enero de cada año, la
aplicación de los exámenes médicos para todos los trabajadores, asimismo,
llevará un registro que presentará al Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología de los resultados obtenidos a fin
de mantener una evaluación de las condiciones de salud del trabajador. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología dispondrá una partida, renovable, que inicialmente será del uno por
ciento (1%) de la nómina mensual del personal de cada institución universitaria
para la implementación del examen médico integral.
PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso de
los trabajadores que cumplan funciones en
situación de riesgo tales como:
laboratorio bioquímico, químico, biológico y microbiológico, despachadores de combustible, pintores,
laqueadores, auxiliares de anatomía, plomero de aguas servidas, talleres
gráficos, biblioteca, y bioterios, el examen médico integral se realizará
semestralmente e incluirá exámenes para detección de metales pesados en la
sangre.
CLÁUSULA N° 60: AYUDAS ESPECIALES PARA
TRATAMIENTOS CORRECTIVOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones de educación
universitarias conviene en cubrir el costo para la adquisición de lentes
correctivos con montura, prótesis,
sillas de rueda, botas ortopédicas, camas clínicas y otras ayudas
técnicas para la movilidad que
contribuyan a mejorar la calidad de vida
del trabajador universitario y su grupo familiar, previa presentación de
informe médico. El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, garantizará en el presupuesto de las
instituciones de educación universitaria, una partida, renovable, destinada a
la adquisición de estas ayudas, que inicialmente será del uno por ciento (1%)
de la nómina mensual de los trabajadores y trabajadoras de la institución universitaria. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología a través de las instituciones de educación universitarias conviene en caso de rembolso hacer el reintegro en un
lapso no mayor a 30 días continuos. Las organizaciones que representan a los
trabajadores universitarios deben conocer la ejecución de este beneficio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se mantienen las condiciones preexistentes que
resulten más favorables para las trabajadoras y los trabajadores
universitarios.
CLÁUSULA N° 61: MEDICINAS PARA EL TRABAJADOR
UNIVERSITARIO
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, pagará a través de las Instituciones
Universitarias, previa presentación de la factura, récipe e informe médico, las
medicinas que le hayan sido recetadas al trabajador universitario y su grupo
familiar. Se destinará una partida presupuestaria, renovable, con el monto equivalente al uno por ciento (1%) para el
2015 y del uno punto cinco por ciento (1,5%) para el 2016 del presupuesto
destinado al pago de la nómina mensual de los trabajadores y las
trabajadoras en cada institución de
educación universitaria, quienes establecerán convenios con las droguerías o
farmacias locales para suministrar las medicinas oportunamente. Las organizaciones
que representan a los trabajadores universitarios deben conocer la ejecución de
este beneficio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes se obligan a buscar convenimientos
con organismos del Estado en materia de salud y formas de implementación de
esta cláusula que permitan el uso eficiente de los recursos por medio de la
complementariedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso de medicinas para tratamiento
permanente el reintegro se hará por el monto correspondiente a un trimestre y
se pagará el primer mes de cada trimestre.
PARÁGRAFO TERCERA:
Se mantienen las condiciones preexistentes que resulten más favorables para las
trabajadoras y los trabajadores universitarios.
CLÁUSULA N° 62: COTIZACIÓN AL SEGURO SOCIAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las Instituciones
Universitarias garantizarán la inscripción y el pago oportuno de las
cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para cada
trabajadora y trabajador universitario como establece el marco jurídico en esta
materia.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, las
instituciones de educación universitaria y las organizaciones que representan a
los trabajadores universitarios, se obligan a revisar exhaustivamente el estado
de los aportes y cotizaciones realizados en materia de Seguridad Social, a los
fines de preservar el derecho de las y los trabajadores y garantizar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico que rige la materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología, a partir de la firma de la presente convención colectiva,
establecerá convenios con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para
pagar las cotizaciones de los trabajadores universitarios, desde la fecha de
ingreso del trabajador a la institución universitaria que se encuentren en
mora, en un lapso no mayor a tres meses. Asimismo, el Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a partir del
depósito de la presente convención colectiva, creará una oficina para la
atención de los trabajadores universitarios con relación al Seguro Social.
CLÁUSULA N° 63: BENEFICIOS DEL IPASME
El Ministerio del Poder
Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología se compromete en
realizar los trámites correspondientes para que las trabajadoras y los
trabajadores universitarios, en servicio, contratados, jubilados y pensionados
por incapacidad, de los institutos, colegios universitarios y Universidades
Politécnicas Territoriales se incorporen en igualdad de condiciones a los
beneficios del IPASME.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las instituciones de educación universitaria que
actualmente cotizan al IPASME seguirán haciéndolo en las mismas condiciones.
Igualmente se descontará el aporte a las trabajadoras y los trabajadores
universitarios afiliados.
CLÁUSULA N° 64: INTERCONVENIO MPPEUCT-IPASME
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene a partir de la firma y depósito de
la presente Convención Colectiva de Trabajo en homologar los beneficios que
ofrece el IPASME a los afiliados del Ministerio del Poder Popular para la
Educación, en igualdad de condiciones.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores universitarios docentes y de
investigación que voluntariamente se retiren del IPASME, el aporte patronal
respectivo será asignado al Instituto de Previsión Social (IPS) y a la Caja de
Ahorro de afiliación del Trabajador, en los mismos porcentajes.
CLÁUSULA N° 65: REPRESENTACION DE LA FENASINPRES
EN EL IPASME
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene con FENASINPRES a tener un
representante ante la Junta Directiva del IPASME a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva Única.
CLÁUSULA N° 66: APORTES PARA LOS INSTITUTOS DE
PREVISIÓN Y SERVICIOS
MÉDICO ODONTOLÓGICOS DE LAS TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
El Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de la
Instituciones de Educación Universitaria conviene en continuar garantizando los
aportes para Institutos de Previsión,
Servicios Médico Odontológicos y contingencias médicas de las
trabajadoras y trabajadores universitarios.
CAPÍTULO
VI: OTRAS GARANTÍAS SOCIALES PARA GARANTIZAR EL VIVIR BIEN
DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
UNIVERSITARIOS
CLÁUSULA N° 67: PLANTELES EDUCATIVOS
El Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en
favorecer la instalación de planteles educativos de educación inicial y básica,
dentro o fuera de las instalaciones universitarias, cuando existan las
condiciones de infraestructura, espacios físicos y disponibilidad presupuestaria.
Tales planteles impartirán educación gratuita preferentemente a los hijos e
hijas de las y los miembros de la comunidad universitaria definida en la Ley
Orgánica de Educación.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se
propenderá a que los planteles preexistentes se inscriban o incorporen a los
hijos e hijas de las y los trabajadores universitarios sin costo alguno para el
beneficiario.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y las Instituciones de
Educación Universitaria se compromenten a aportar recursos humanos y
económicos, para la ampliación, mantenimiento, reparación, dotación y
funcionamiento de los Centros de Educación Inicial, básica I, II y III etapa,
diversificada profesional para los hijos
e hijas de las y los trabajadores universitarios. La cuantía de estos aportes
será fijada de mutuo acuerdo entre el El Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, las Instituciones Universitarias
y las organizaciones que representan a los trabajadores, teniendo como
referencia los proyectos que para tal fín presenten estos últimos.
CLÁUSULA N° 68: CENTROS DE EDUCACIÓN INICIAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en instalar y mantener dentro de
cada Institución de Educación Universitaria, un servicio de educación inicial
que comprenda el nivel maternal e inicial, para las hijas e hijos de las
trabajadoras y trabajadores universitarios, desde la culminación del permiso
post natal hasta los seis (06) años de edad.
En caso que no se pueda dar cumplimiento en la forma
anteriormente descrita, debido a la inexistencia del centro de educación
inicial o por la falta de cupo en los centros existentes, las Instituciones de
Educación Universitaria deberán pagar al centro de educación inicial
debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación,
una cantidad de dinero de hasta el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo
nacional por concepto de inscripción y de cada mensualidad. En caso de cumplimiento
de la edad máxima establecida anteriormente, este pago se realizará hasta que
culmine el año escolar.
Cuando ambos padres trabajen en la
misma institución de educación universitaria, se pagará esta asignación
preferiblemente a la madre.
Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad
con el numeral 1 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Las instituciones de educación universitaria deberán rendir
semestralmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria,
Ciencia y Tecnología, informe relacionado con la ejecución de la presente
Cláusula, que incluya la identificación de trabajadoras y trabajadores, hijos e
hijas beneficiarios, así como las modalidades de cumplimiento.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Este beneficio sustituye todos los aportes, ayudas o contribuciones para el
pago de centros de educación inicial, guarderías o de naturaleza similar que
sean pagadas en las Instituciones de Educación Universitaria, salvo que el
monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el
trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.
CLÁUSULA N° 69: EDUCACIÓN PARA LOS HIJOS
CON DISCAPACIDAD
El Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en instalar en
los servicios de educación inicial existente, una sala para la incorporación de
los hijos e hijas con discapacidad de las y los trabajadores universitario. En caso que no se pueda dar cumplimiento en
la forma anteriormente descrita, debido a la inexistencia del centro de
educación inicial o por la falta de ambiente físico en los centros existentes. El Ministerio del
Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de
las Instituciones de Educación Universitaria se compromete a pagar el cien por ciento (100%) de los gastos
de matricula educativa (inscripción y mensualidades). Los recursos financieros
deben ser asignados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología en el presupuesto anual de las
Instituciones Universitarias. La reglamentación y funcionamiento será sometido
a una comisión especializada para tal efecto, así como para el análisis de los casos
que se presenten.
CLÁUSULA N° 70: ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y
CULTURALES
Para garantizar el pleno
ejercicio de los derechos de todas y todos los trabajadores a la actividad
deportiva, la recreación y la cultura, las Instituciones de Educación
Universitarias están comprometidas a desarrollar y mantener instalaciones
deportivas y culturales, así como programaciones permanentes en las que se
incluya a las trabajadoras y trabajadores, fomentando su participación activa.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología y las Instituciones Universitarias
garantizarán que existan partidas específicas en los presupuestos de las
instituciones para la realización de estas actividades. Las instituciones y organizaciones que
representan a los trabajadores, tramitarán las articulaciones con los Ministerios
del Poder Popular para el Deporte y la Cultura, sus entes adscritos, los
gobiernos regionales y locales y otras organizaciones, que permitan ampliar y
mejorar sus programaciones deportivas y culturales.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular Para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología garantizará que las instituciones
de educación universitaria mantengan y amplíen las partidas presupuestarias
para la organización de las Jornadas Deportivas y Culturales planificadas por
las organizaciones que representan a los trabajadores, asímismo, la dotación
deportiva correspondiente a uniformes e implementos deportivos, transporte,
alojamiento, alimentación y logística. Las organizaciones se comprometen a
utilizar apropiadamente estos recursos para dar cumplimiento a los
convenios colectivos preexistentes a esta Convención.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellas
Instituciones donde existan dos o mas
sindicatos signatarios de un mismo sector, obreros o administrativos,
los recursos se distribuirán
proporcionalmente al número de afiliados.
CLÁUSULA N° 71: ADQUISICION DE TERRENO PARA LA
CONSTRUCCION DE VIVIENDA PRINCIPAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene a partir de la firma y depósito de
la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar al trabajador
universitario un adelanto de las prestaciones sociales acumuladas para la
compra de terreno para la construcción de vivienda principal o el equivalente
de hasta Trescientos Mil bolivares (300.000 Bs), según sea el monto acumulado
por el trabajador a la fecha de la solicitud. El monto no será mayor al de las
prestaciones sociales proyectadas del trabajador a su jubilación. Una vez
adquirido el terreno, el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología por medio de la Misión Vivienda impulsará
la construcción de la Vivienda Principal en un tiempo no mayor a 2 años. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología será garante que el trabajador sea apoyado con un préstamo otorgado
por las Instituciones Bancarias del Estado Venezolano y con el respaldo de la
Ley de Política Habitacional a tasas de interés del 4% anual y con cuotas que
no superen el 25% del salario mensual del Trabajador. El Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología propenderá un
equipo nacional para la elaboración del Proyecto de Vivienda del trabajador
universitario incorporando a los docentes de las áreas de ingeniería y
arquitectura de las Instituciones de Educación Universitaria. En caso de
matrimonios en el sistema educativo público nacional se otorgará el préstamo
preferiblemente a la trabajadora. Durante el primer año de vigencia de esta
Convención Colectiva se otorgarán Veinte Mil (20.000) adelantos y Cuarenta Mil
(40.000) durante el segundo año. El Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología establecerá un sistema en línea
para gestionar las solicitudes por parte de los trabajadores. Para el
otorgamiento del adelanto, se establecen las siguientes condiciones: 1.-
Trabajadores más necesitados, según informe social, 2.- Edad del trabajador, 3.
Madres solteras, 4.- Trabajadores jubilados sin vivienda.
PARÁGRAFO ÚNICO: Esta
cláusula complementa la cláusula 53 prexistente de la primera CCU.
CLÁUSULA
N° 72: FACILIDADES PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS,
EQUIPOS INFORMÁTICOS Y OTROS BIENES PARA
GARANTIZAR EL VIVIR BIEN DE LAS Y LOS TRABAJADORES
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene a partir de la firma y depósito de
la presente Convención Colectiva de Trabajo en entregar Cincuenta (50)
vehículos mensuales y Un mil (1000) equipos tecnológicos para el uso del
trabajador y trabajadora universitaria en cada Estado, previo registro, y
mediante sorteo nacional y público. Se efectuaran entregas mensuales según el
cronograma, y reiniciados a partir del mes de julio:
•
Enero: Carabobo, Amazonas, Anzoátegui y Táchira
•
Febrero: Sucre, Delta Amacuro, Guárico y Mérida
•
Marzo: Bolívar, Nueva Esparta, Lara y Monagas
•
Abril:
Trujillo, Vargas y Cojedes
•
Mayo: Apure,
Yaracuy, Distrito Capital y Miranda
•
Junio: Aragua, Zulia, Portuguesa, Barinas y
Falcón
PARÁGRAFO ÚNICO: Esta
cláusula complementa la cláusula 54 prexistente de la primera CCU.
CLÁUSULA
N° 73: PLAN NACIONAL DE RECREACIÓN Y TURISMO SOCIAL
NACIONAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología acuerda extender la cláusula de los obreros
a todos los trabajadores, en concordancia al artículo 59 de la LOPCYMAT, a
realizar dos excursiones anuales en periodos vacacionales con una duración de
seis días cada una. Asimismo se obliga a mantener los recursos presupuestarios
para el cumplimiento de este beneficio. Las organizaciones sindicales
participarán en todo el poceso de licitación para el cumplimiento de esta
cláusula.
CLÁUSULA N° 74: PLAN VACACIONAL PARA LOS HIJOS E
HIJAS DE LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Las organizaciónes que representan a los trabajadores,
planificaran, cordinarán, administrarán, ejecutarán y controlarán, a partir de
la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo un plan
vacacional anual para los hijos e hijas de los trabajadores universitarios
hasta los 13 años de edad. El plan vacacional se realizará en el mes de agosto
de cada año, y contemplará actividades turísticas, recreacionales y
motivacionales. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria,
Ciencia y Tecnología a traves de las Instituciones Universitarias garantizará
los recursos financieros para el pago del 100% del plan.
PARÁGRAFO PRIMERO: En
aquellas Instituciones de Educación Universitaria donde los trabajadores
disfruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicará el más
favorable, en toda su extensión.
CAPÍTULO VII: DE LAS Y LOS JUBILADOS,
PENSIONADOS Y LOS SOBREVIVIENTES
CLÁUSULA
N° 75: PLANES PARA LA PREPARACIÓN Y APOYO PARA EL
TRABAJADOR
UNIVERSITARIO JUBILADO
Las organizaciones que representan a los trabajadores y las
instituciones universitarias, en conjunto, se compromenten en diseñar,
implementar, mantener, mejorar, según sea el caso, programas de preparacion
situacional para el disfrute pleno de la etapa de Jubilación, Pensión o
Incapacidad de las trabajadoras y trabajadores universitarios, así como para
los trabajadores universitarios ya Jubilados, que opten por participar en
estos.
PARÁGRAFO UNICO: Los recursos humanos y financieros para realizar
estos programas deben ser incluidos en los presupuestos de las instituciones
universitarias. Los programas se presentarán en el mes de septiembre para su
incorporación en el ejercicio fiscal del año siguiente.
CLÁUSULA
N° 76: PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y
SOBREVIVIENTES
El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo
con las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones
preexistentes y la garantia de
principios derivados de la Constitucion Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología y las Instituciones Universitarias, se obligan a hacer extensivo
cualquier beneficio que por reforma o modificación, se establezca en el sistema
de jubilaciones o pensiones para las trabajadoras o trabajadores de la
Administración Pública Nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología y las instituciones universitarias se obligan a continuar otorgando
la pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento de la trabajadora o
trabajador universitario en servicio, pensionado por jubilación o incapacidad,
en los términos y condiciones establecidas en cada una de ellas. En ningún caso
el porcentaje será inferior a lo establecido en las normativas aplicables
vigentes.
PARÁGRAFO TERCERO:
En el caso de los sobrevivientes serán beneficiarios la esposa o esposo,
concubina o concubino y los hijos e hijas
hasta 21 años o hasta 25 años de edad que cursen estudios universitarios
y dependan económicamente del causante, de conformidad con lo establecido en la
presente Convención Colectiva Única. A tal efecto, y a los fines de establecer
su monto se tomarán como base de cálculo todos aquellos componentes que forman
parte del sueldo o salario normal mensual para el momento del otorgamiento de
la pensión de sobreviviente. En aquellos casos cuando el beneficiario tenga
alguna discapacidad, no se aplicará el límite de edad establecido con
anterioridad. En caso de no haber descendientes, esposa o esposo, concubina o
concubino, este beneficio le corresponderá preferentemente a la madre o el
padre del trabajador.
PARÁGRAFO CUARTO:
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología se obliga a suministrar los recursos financieros para cumplir con
los pagos correspondientes.
PARÁGRAFO QUINTO:
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología se obliga a otorgar la jubilación al trabajador contratado en las
mismas condiciones del trabajador
universitario ordinario.
CLÁUSULA N° 77: PARTICIPACIÓN DEL
PERSONAL JUBILADO
El Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene que las
trabajadoras y trabajadores universitarios en condición de jubilados, gozarán
de los beneficios, facultades y distinciones académicas que a continuación se
especifican:
1. Podrán
formar parte de grupos de trabajo o comisiones constituidas para diversos
fines, cuando fueren designados por el Consejo Universitario o Directivo de la
institución o por el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT).
2. Cuando
la trabajadora y el trabajador universitario (docente, administrativo u obrero)
jubilado desarrolle proyectos de cualquier índole previamente aprobados por el
Consejo Universitario o Directivo, gozará
de todas las facilidades que la
Institución Universitaria concede a los
trabajadores universitarios en
servicio, en cuanto al uso de bibliotecas, laboratorios, publicación de trabajos, recursos
tecnológicos y financieros si el proyecto así lo amerita.
3. Podrán
actuar como jurado de Trabajos y Tesis de Grado, Trabajos de Ascenso y
Concursos por Oposición.
4. Podrán
ser designados por el Consejo Universitario o Directivo de las Instituciones de
Educación Universitaria como asesores de proyectos y cátedras.
5. Previa
designación del Consejo Universitario o Directivo de las Instituciones de
Educación Universitaria, podrán representar a la institución en la cual
prestaron servicios, en eventos científicos, congresos, foros y/o conferencias.
6. Podrán
desempeñar actividades docentes, de investigación, extensión, producción y/o
administrativas previamente aprobadas por el Consejo Universitario o Directivo
de las Instituciones de Educación Universitaria.
7. Podrán
desempeñar cargos remunerados que sean de libre nombramiento y remoción.
CLAÚSULA N° 78: AJUSTES DE LAS
PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones
Universitarias se obliga a ajustar las
pensiones por jubilación, incapacidad y sobreviviente de las trabajadoras y
trabajadores docentes, administrativos y obreros universitarios respetando los
principios de progresividad, intangibilidad e igualdad, al salario y sus
componentes de un trabajador o trabajadora en servicio, de acuerdo con su
ubicación en el nivel alcanzado en la categoría y dedicación académica, escala
salarial y manual de cargo para el momento de su jubilación.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones
Universitarias conviene en otorgar los beneficios socioeconómicos de carácter
salarial y no salarial aprobados en la presente Convención Colectiva Única en
concordancia con lo establecido por la
Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a las
trabajadoras y trabajadores universitarios pensionados por jubilación e
incapacidad.
CLÁUSULA N°
79: BONO RECREACIONAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene en mantener el pago de un bono
recreacional a las trabajadoras y trabajadores docentes, administrativos y
obreros universitarios en condición de pensionados por jubilación, incapacidad
y sobrevivientes, equivalente a Ciento Veinte (120) días de la pensión
devengada en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la
primera quincena del mes de julio. El cálculo del señalado beneficio se
aplicará la misma formula del bono vacacional del trabajador en servicio.
((Salario básico + ∑ Primas
salariales + 10% Caja de Ahorros) + ((Salario básico + ∑ Primas salariales +
10% Caja de Ahorros)/30*120/12))/30*120
El porcentaje de la caja de ahorro
sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios
pensionados que se encuentren afiliados a las mismas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Serán considerados beneficiarios los
sobrevivientes, suprimiendo en la fórmula el porcentaje de Caja de
Ahorros.
CLÁUSULA N° 80: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PARA
LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PENSIONADOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a través
de las Instituciones de Educación Universitaria conviene
en mantener el pago de un bono de fin de año a las trabajadoras y trabajadores
universitarios en condición de pensionados por jubilación, incapacidad y
sobreviviente equivalente a Ciento Veinte (120) días de la pensión devengada en
el mes de octubre. El pago de este bono se hará efectivo en el mes de
noviembre. El cálculo del señalado beneficio se aplicará la misma formula del
bono de fin de año de los trabajadores en servicio.
El porcentaje de la caja de
ahorro solo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios,
pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes que se encuentren
afiliados a las mismas.
CLÁUSULA N° 81: BONO ASISTENCIAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación
Universitaria conviene en pagar a partir del
primero (01) de enero de 2015, a las trabajadoras y trabajadores universitarios
pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes, un bono asistencial
mensual equivalente al valor de una Unidad tributaria (1 UT) diaria.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria conviene en pagar en los meses de agosto
y diciembre de 2015 respectivamente, un bono asistencial adicional equivalente
a sesenta (60) días del beneficio pagado por concepto de bono asistencial del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores
y Trabajadoras, el cual será incrementado a partir de 2016 a noventa (90) días.
El monto nominal será ajustado cada año al valor de la
unidad tributaria vigente desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de las trabajadoras y
trabajadores con jornada a medio tiempo, el pago de este beneficio se realizará
en base al valor de cero coma cinco de la unidad tributaria (0,5 UT) por cada
uno de los días de cada mes.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Cuando la trabajadora o trabajador universitario tenga pautada una jornada a
tiempo convencional tendrá derecho a percibir este beneficio prorrateando el
monto total del mismo por el número de horas y se considerará satisfecha la
obligación por las Instituciones de Educación Universitaria, cuando de
cumplimiento a la alícuota respectiva que le corresponda. Se podrá pagar al
docente que labore en más de una institución siempre y cuando la sumatoria de
estos pagos no supere el 100% del bono.
CLÁUSULA N° 82: TIEMPO DE SERVICIO PARA LA
JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR UNIVERSITARIO
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación
Universitaria conviene en otorgar el 100% del beneficio
de Jubilación a los trabajadores universitarios que hayan laborado:
a.-
Un mínimo de 20 años en la institución universitaria y en el caso del
hombre que tengan 60 años de edad y la mujer 55 años de edad
b.- Hasta 25 años de servicio en la
institución universitaria y el trabajador o trabajadora con cualquier edad.
c.-
Un mínimo de 20 años a los trabajadores universitarios que hayan
laborado en situación de alto riesgo por 15 años.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Se otorgará el beneficio de jubilación del Cien por ciento (100%) a todos los
trabajadores universitarios docentes y de investigación que tengan al menos 60
años de edad en el hombre o 55 años de edad en
la mujer, y 25 años de servicio en la educación pública nacional en
cumplimiento de lo establecido en el
artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación y en concordancia con el
principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales expresada en
el artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de
Venezuela.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellas Instituciones de Educación
Universitaria donde los trabajadores disfruten de este beneficio en mejores
condiciones, se aplicará el más favorable. En el caso de los obreros se
aplicará lo preexistente en los contratos colectivos anteriores.
CAPÍTULO VIII: TABLAS DE SALARIOS Y BENEFICIOS
SOCIOECONÓMICOS
Para el cumplimiento de las
obligaciones salariales y socioeconómicas convenidas en la presente convención
colectiva unica, las instituciones de educación universitarias se comprometen a
incluir en sus presupeustos anuales los recursos necesarios para su
cumplimiento y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria,
Ciencia y Tecnología se obliga a garantizar esos recursos en los presupeustos
otorgados.
CLÁUSULA N° 83: TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y
SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación
Universitaria, conviene en pagar a las
trabajadoras y trabajadores universitarios en servicio (fijos y
contratados), pensionados por:
jubilación, incapacidad y sobrevivientes las Escalas de Sueldos y Salarios
conforme las siguientes tablas:
TABLA DE SUELDOS DE LAS TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN
50%
40% 40%
40%
CARGOS
|
DEDICACIÓN
|
A partir del
01/01/201
5
|
A partir del
01/09/201
5
|
A partir del
01/01/201
6
|
A partir del
01 / 09/201
6
|
INSTRUCTOR
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
68.413
|
95.778
|
134.089
|
187.725
|
INSTRUCTOR
|
Tiempo Completo
|
57.011
|
79.815
|
111.741
|
156.438
|
INSTRUCTOR
|
Medio Tiempo
|
28.505
|
39.908
|
55.871
|
78.219
|
INSTRUCTOR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 7 Horas
|
27.368
|
38.316
|
53.642
|
75.099
|
|
INSTRUCTOR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 6 Horas
|
23.454
|
32.835
|
45.969
|
64.357
|
|
INSTRUCTOR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 5 Horas
|
19.548
|
27.367
|
38.313
|
53.638
|
|
INSTRUCTOR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 4 Horas
|
15.642
|
21.898
|
30.657
|
42.920
|
|
INSTRUCTOR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 3 Horas
|
11.727
|
16.418
|
22.985
|
32.178
|
|
INSTRUCTOR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 2 Horas
|
7.821
|
10.949
|
15.329
|
21.460
|
|
ASISTENTE
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
82.096
|
114.934
|
160.907
|
225.270
|
ASISTENTE
|
Tiempo Completo
|
67.273
|
94.182
|
131.855
|
184.596
|
ASISTENTE
|
Medio Tiempo
|
33.632
|
47.085
|
65.918
|
92.286
|
ASISTENTE
|
Tiempo
|
||||
Convencional 7 Horas
|
32.292
|
45.209
|
63.292
|
88.609
|
|
ASISTENTE
|
Tiempo
|
||||
Convencional 6 Horas
|
27.680
|
38.752
|
54.253
|
75.954
|
|
ASISTENTE
|
Tiempo
|
||||
Convencional 5 Horas
|
23.068
|
32.296
|
45.214
|
63.299
|
|
ASISTENTE
|
Tiempo
|
||||
Convencional 4 Horas
|
18.447
|
25.826
|
36.157
|
50.620
|
|
ASISTENTE
|
Tiempo
|
||||
Convencional 3 Horas
|
13.836
|
19.370
|
27.118
|
37.965
|
|
ASISTENTE
|
Tiempo
|
||||
Convencional 2 Horas
|
9.224
|
12.913
|
18.078
|
25.310
|
|
AGREGADO
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
98.515
|
137.921
|
193.089
|
270.324
|
AGREGADO
|
Tiempo Completo
|
79.382
|
111.135
|
155.588
|
217.824
|
AGREGADO
|
Medio Tiempo
|
39.691
|
55.567
|
77.794
|
108.912
|
AGREGADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 7 Horas
|
38.103
|
53.345
|
74.682
|
104.555
|
|
AGREGADO
|
Tiempo
|
32.659
|
45.722
|
64.011
|
89.615
|
Convencional 6 Horas
|
|||||
AGREGADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 5 Horas
|
27.214
|
38.099
|
53.339
|
74.675
|
|
AGREGADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 4 Horas
|
21.779
|
30.490
|
42.687
|
59.761
|
|
AGREGADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 3 Horas
|
16.334
|
22.868
|
32.015
|
44.821
|
|
AGREGADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 2 Horas
|
10.889
|
15.245
|
21.343
|
29.881
|
|
ASOCIADO
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
118.218
|
165.505
|
231.707
|
324.389
|
ASOCIADO
|
Tiempo Completo
|
93.671
|
131.139
|
183.594
|
257.032
|
ASOCIADO
|
Medio Tiempo
|
47.351
|
66.291
|
92.807
|
129.930
|
ASOCIADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 7 Horas
|
45.453
|
63.634
|
89.087
|
124.722
|
|
ASOCIADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 6 Horas
|
38.962
|
54.547
|
76.366
|
106.912
|
|
ASOCIADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 5 Horas
|
32.462
|
45.446
|
63.625
|
89.075
|
|
ASOCIADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 4 Horas
|
25.971
|
36.360
|
50.904
|
71.266
|
|
ASOCIADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 3 Horas
|
19.481
|
27.274
|
38.183
|
53.456
|
|
ASOCIADO
|
Tiempo
|
||||
Convencional 2 Horas
|
12.991
|
18.187
|
25.462
|
35.647
|
|
TITULAR
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
141.861
|
198.606
|
278.048
|
389.267
|
TITULAR
|
Tiempo Completo
|
110.531
|
154.744
|
216.641
|
303.298
|
TITULAR
|
Medio Tiempo
|
55.260
|
77.365
|
108.310
|
151.635
|
TITULAR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 7 Horas
|
53.057
|
74.280
|
103.992
|
145.589
|
|
TITULAR
|
Tiempo Convencional
|
45.470
|
63.658
|
89.121
|
124.770
|
6 Horas
|
|||||
TITULAR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 5 Horas
|
37.893
|
53.051
|
74.271
|
103.980
|
|
TITULAR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 4 Horas
|
30.317
|
42.444
|
59.421
|
83.189
|
|
TITULAR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 3 Horas
|
22.740
|
31.836
|
44.571
|
62.399
|
|
TITULAR
|
Tiempo
|
||||
Convencional 2 Horas
|
15.153
|
21.215
|
29.700
|
41.580
|
|
Auxiliar Docente I
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
42.604
|
59.646
|
83.504
|
116.906
|
Auxiliar Docente I
|
Tiempo Completo
|
35.503
|
49.705
|
69.587
|
97.422
|
Auxiliar Docente I
|
Medio Tiempo
|
17.748
|
24.848
|
34.787
|
48.702
|
Auxiliar Docente I
|
Tiempo
Convencional
7 Horas
|
17.040
|
23.857
|
33.399
|
46.759
|
Auxiliar Docente I
|
Tiempo
Convencional
6 Horas
|
14.604
|
20.446
|
28.624
|
40.074
|
Auxiliar Docente I
|
Tiempo
Convencional
5 Horas
|
12.174
|
17.044
|
23.862
|
33.407
|
Auxiliar Docente I
|
Tiempo
Convencional
4 Horas
|
9.738
|
13.634
|
19.087
|
26.722
|
Auxiliar Docente I
|
Tiempo
Convencional
3 Horas
|
7.302
|
10.223
|
14.312
|
20.037
|
Auxiliar Docente I
|
Tiempo
Convencional
2 Horas
|
4.866
|
6.812
|
9.537
|
13.352
|
Auxiliar Docente II
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
51.125
|
71.575
|
100.205
|
140.287
|
Auxiliar Docente II
|
Tiempo Completo
|
41.894
|
58.652
|
82.112
|
114.957
|
Auxiliar Docente II
|
Medio Tiempo
|
20.943
|
29.321
|
41.049
|
57.469
|
Auxiliar Docente II
|
Tiempo
Convencional
7 Horas
|
20.107
|
28.150
|
39.410
|
55.174
|
Auxiliar
|
Tiempo
|
17.239
|
24.134
|
33.788
|
47.303
|
Docente II
|
Convencional 6 Horas
|
||||
Auxiliar Docente II
|
Tiempo
Convencional
5 Horas
|
14.363
|
20.109
|
28.152
|
39.413
|
Auxiliar Docente II
|
Tiempo
Convencional
4 Horas
|
11.488
|
16.083
|
22.516
|
31.522
|
Auxiliar Docente II
|
Tiempo
Convencional
3 Horas
|
8.619
|
12.067
|
16.894
|
23.652
|
Auxiliar Docente II
|
Tiempo
Convencional
2 Horas
|
5.744
|
8.041
|
11.258
|
15.761
|
Auxiliar Docente III
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
61.350
|
85.890
|
120.246
|
168.344
|
Auxiliar Docente III
|
Tiempo Completo
|
49.435
|
69.209
|
96.893
|
135.650
|
Auxiliar Docente III
|
Medio Tiempo
|
24.718
|
34.605
|
48.446
|
67.825
|
Auxiliar Docente III
|
Tiempo
Convencional
7 Horas
|
23.729
|
33.221
|
46.509
|
65.113
|
Auxiliar Docente III
|
Tiempo
Convencional
6 Horas
|
20.337
|
28.472
|
39.861
|
55.805
|
Auxiliar Docente III
|
Tiempo
Convencional
5 Horas
|
16.953
|
23.734
|
33.227
|
46.518
|
Auxiliar Docente III
|
Tiempo
Convencional
4 Horas
|
13.561
|
18.985
|
26.579
|
37.210
|
Auxiliar Docente III
|
Tiempo
Convencional
3 Horas
|
10.168
|
14.236
|
19.930
|
27.902
|
Auxiliar Docente III
|
Tiempo
Convencional
2 Horas
|
6.776
|
9.487
|
13.282
|
18.594
|
Auxiliar
Docente IV
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
73.620
|
103.068
|
144.295
|
202.013
|
Auxiliar
Docente IV
|
Tiempo Completo
|
58.333
|
81.667
|
114.333
|
160.067
|
Auxiliar
Docente IV
|
Medio Tiempo
|
29.171
|
40.839
|
57.175
|
80.045
|
Auxiliar
Docente IV
|
Tiempo
Convencional
7 Horas
|
28.005
|
39.207
|
54.890
|
76.846
|
Auxiliar
Docente IV
|
Tiempo
Convencional
6 Horas
|
24.006
|
33.608
|
47.051
|
65.871
|
Auxiliar
Docente IV
|
Tiempo
Convencional
5 Horas
|
19.998
|
27.997
|
39.195
|
54.873
|
Auxiliar
Docente IV
|
Tiempo
Convencional
4 Horas
|
15.998
|
22.397
|
31.356
|
43.899
|
Auxiliar
Docente IV
|
Tiempo
Convencional
3 Horas
|
11.999
|
16.798
|
23.517
|
32.924
|
Auxiliar
Docente IV
|
Tiempo
Convencional
2 Horas
|
7.999
|
11.199
|
15.678
|
21.949
|
Auxiliar
Docente V
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
88.344
|
123.682
|
173.154
|
242.416
|
Auxiliar
Docente V
|
Tiempo Completo
|
68.833
|
96.367
|
134.913
|
188.879
|
Auxiliar
Docente V
|
Medio Tiempo
|
34.421
|
48.190
|
67.466
|
94.452
|
Auxiliar
Docente V
|
Tiempo
Convencional
7 Horas
|
33.040
|
46.256
|
64.758
|
90.662
|
Auxiliar
Docente V
|
Tiempo
Convencional
6 Horas
|
28.320
|
39.648
|
55.507
|
77.710
|
Auxiliar
Docente V
|
Tiempo
Convencional
5 Horas
|
23.600
|
33.040
|
46.256
|
64.758
|
Auxiliar
Docente V
|
Tiempo
Convencional
4 Horas
|
18.880
|
26.432
|
37.005
|
51.807
|
Auxiliar
Docente V
|
Tiempo
Convencional
3 Horas
|
14.160
|
19.824
|
27.754
|
38.855
|
Auxiliar
Docente V
|
Tiempo
Convencional
2 Horas
|
9.440
|
13.216
|
18.502
|
25.903
|
Nota: la presente tabla se
construye:
1.- El Instructor a Tiempo Completo
parte del Nivel 405 de la tabla de sueldos de las trabajadoras y trabajadores
administrativos.
2.- El Auxiliar Docente Tiempo
Completo parte del Nivel 304 de la tabla de sueldos de las trabajadoras y
trabajadores administrativos.
En ambos casos se aplica una inter
escala del 18%. En el caso del Instructor a Dedicación Exclusiva se aplica una
diferenciación del 20% con respecto al Tiempo Completo.
Posteriormente se aplican los
porcentajes propuestos (50% al 01 enero 2015, 40% al 01 septiembre 2015, 40% al
01 enero 2016, y 40% al 01 enero 2016).
TABLA DE
SUELDOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
ADMINISTRATIVOS
A los fines de garantizar la igualación de los beneficios de
las trabajadoras y trabajadores administrativos de las instituciones de
educación universitaria, se crea un tabulador único de sueldos para las
trabajadoras y trabajadores administrativos de las Universidades Nacionales,
Universidades Autónomas, Universidades Experimentales, Universidades
Politécnicas Territoriales, Instituto
Universitario de Tecnología y Colegios Universitarios, integrando los
siguientes niveles de cargo:
50% 40% 40%
40%
CARGO
|
A partir del
|
A partir del
|
A partir del
|
A partir del
|
01/01/2015
|
01/09/2015
|
01/01/2016
|
01/09/2016
|
|
201
|
19.311,53
|
27.036,14
|
37.850,60
|
52.990,84
|
202
|
20.663,34
|
28.928,68
|
40.500,15
|
56.700,20
|
203
|
22.109,77
|
30.953,68
|
43.335,16
|
60.669,22
|
204
|
23.657,46
|
33.120,44
|
46.368,62
|
64.916,06
|
205
|
25.313,48
|
35.438,87
|
49.614,42
|
69.460,19
|
206
|
27.085,42
|
37.919,59
|
53.087,43
|
74.322,40
|
301
|
28.981,40
|
40.573,96
|
56.803,55
|
79.524,97
|
302
|
31.010,10
|
43.414,14
|
60.779,80
|
85.091,72
|
303
|
33.180,81
|
46.453,13
|
65.034,38
|
91.048,14
|
304
|
35.503,46
|
49.704,85
|
69.586,79
|
97.421,51
|
305
|
37.988,71
|
53.184,19
|
74.457,86
|
104.241,01
|
306
|
40.647,92
|
56.907,08
|
79.669,92
|
111.537,88
|
401
|
43.493,27
|
60.890,58
|
85.246,81
|
119.345,53
|
402
|
46.537,80
|
65.152,92
|
91.214,09
|
127.699,72
|
403
|
49.795,44
|
69.713,62
|
97.599,07
|
136.638,70
|
404
|
53.281,13
|
74.593,58
|
104.431,01
|
146.203,41
|
405
|
57.010,80
|
79.815,13
|
111.741,18
|
156.437,65
|
406
|
61.001,56
|
85.402,19
|
119.563,06
|
167.388,28
|
407
|
65.271,67
|
91.380,34
|
127.932,47
|
179.105,46
|
408
|
69.840,69
|
97.776,96
|
136.887,75
|
191.642,85
|
409
|
74.729,54
|
104.621,35
|
146.469,89
|
205.057,85
|
PARÁGRAFO ÚNICO:
En el marco de la Segunda Convención Colectiva se aplicará el manual de clases
de cargo que rige actualmente a los trabajadores administrativos de las
Universidades Autónomas y Experimentales de manera provisional hasta tanto se
implemente el nuevo Sistema de Desarrollo de Carrera establecido en la Cláusula
38 de la Primera Convención Colectiva. La implementación de este manual
temporal deberá garantizar la ubicación del personal administrativo de los
Institutos Universitario de Tecnología, Colegios Universitarios y Universidades
Politécnicas Territoriales en el nivel y escala del tabulador salarial
atendiendo su antigüedad y nivel académico.
La presente tabla se parte del
Grado III de la tabla salarial de las trabajadoras y trabajadores obreros, y
luego se aplica una interescala del 7%.
Posteriormente se aplican los
porcentajes propuestos (50% al 01 enero 2015, 40% al 01 septiembre 2015, 40% al
01 enero 2016, y 40% al 01 enero 2016).
En caso de aprobarse que la tabla
de obrero parta de Grado III, la tabla administrativa iniciaria del Grado IV de
la tabla reconstruida de los obreros.
TABLA DE SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES OBREROS
A los fines de mejorar la condición salarial de las
trabajadoras y trabajadores obreros de las instituciones de educación
universitaria, se integran los niveles de cargo correspondientes a los grados
I, II y III.
50% 40% 40%
40%
CARGO/GRADO
|
A partir del
|
A partir del
|
A partir del
|
A partir del
|
01/01/2015
|
01/09/2015
|
01/01/2016
|
01/09/2016
|
|
I
|
16.867,44
|
23.614,42
|
33.060,18
|
46.284,26
|
II
|
18.048,16
|
25.267,43
|
35.374,40
|
49.524,15
|
III
|
19.311,53
|
27.036,14
|
37.850,60
|
52.990,84
|
IV
|
20.663,34
|
28.928,68
|
40.500,15
|
56.700,20
|
V
|
22.109,77
|
30.953,68
|
43.335,16
|
60.669,22
|
VI
|
23.657,46
|
33.120,44
|
46.368,62
|
64.916,06
|
VII
|
25.313,48
|
35.438,87
|
49.614,42
|
69.460,19
|
Una vez recontruida la tabla con dos salarios mínimos y
aplicado una interescala del 7% entre grado a partir del Grado I al VII, a los fines de mejorar la condición salarial
de las trabajadoras y trabajadores obreros y obreras de las Instituciones de
Educacion Universitaria, se propone
integrar los niveles de cargo I, II y III, e iniciar a partir del Grado III sin
que esto implique la eliminación de los Grados I y II del tabulador.
La presente tabla se construye
partiendo de dos (2) salarios mínimos (Bs. 5622,48 x 2 = Bs.11.244,96).
Posteriormente se aplican los
porcentajes propuestos (50% al 01 enero 2015, 40% al 01 septiembre 2015, 40% al
01 enero 2016, y 40% al 01 enero 2016).
PARÁGRAFO ÚNICO:
Las instituciones de educación universitaria cuyo presupuesto ordinario es
otorgado a través del Ministerio del Poder Popular Para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología no podrán establecer Tablas de Sueldos o
Salarios distintos a los anteriormente establecidos.
CLÁUSULA N° 84: BONO PARA LA EXCELENCIA LABORAL
DEL TRABAJADOR DOCENTE UNIVERSITARIO
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología conviene a partir de la firma y depósito de
la presente Convención Colectiva de Trabajo en pagar a los trabajadores
docentes universitarios en servicio un Bono para la Excelencia Laboral el cual
será calculada según el resultado de la evaluación que realice el supervisor
inmediato al trabajador en el periodo enero-junio y septiembre-noviembre. Este
bono será pagado en los meses de julio y diciembre. Se diseñará anualmente un
instrumento que mida algunos elementos que permitan elevar continuamente la
excelencia laboral del trabajador en base a un cuestionario que procure una
escala de no más de 5 niveles y con valores enteros en cada ítems, con una
valoración máxima de 100 puntos acumulados. El diseño del instrumento se hará
con la participación de las federaciones signatarias y el Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología en los primeros
15 días del mes de enero y contendrá elementos que permitan medir la
efectividad, la iniciativa, innovación y el mejoramiento continuo de la
aptitud. Una vez diseñado se dará a conocer a todos los trabajadores universitarios.
Para el año 2015 el monto será de 20.000 Bolívares y para el 2016 de 25.000
Bolívares. En las instituciones donde este monto sea superior se mantendrá el
de mayor valor. El cálculo del bono se hará aplicando la siguiente relación:
entre 100 y 90 ptos el 100% del monto, entre 89 y 79 ptos el 85%, entre 78 y 71
ptos el 75%, entre 70 y 65 ptos el 50%, menos de 65 ptos 0%. Para garantizar el
pago del presente bono, el empleador se obliga a incluir en los presupuestos de
las instituciones universitarias un monto equivalente a Bs. 40.000 multiplicado
por la totalidad de trabajadores universitarios, de la respectiva institución
de educación universitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO:
En el proceso de evaluación, el trabajador universitario deberá conocer los
objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones
inherentes al cargo que ejerce. El instrumento utilizado para la evaluación
integral del trabajador será llenado en común acuerdo con el beneficiario
evaluado, tomando en consideración los objetivos de la oficina de adscripción.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Los resultados de esta evaluación serán utilizados por las Oficinas que regulan
la Capacitación, Adiestramiento, Formación y Desarrollo del trabajador
universitario, para establecer el Plan Anual conducente a mejorar el desempeño
de éste en respuesta a la visión y misión institucional.
PARÁGRAFO TERCERO: Este bono tiene incidencia salarial, y se le
otorgará también a los trabajadores administrativos y obreros de las
Instituciones Universitaria.
CLÁUSULA N° 85: BONO A LA INVESTIGACION SOCIAL
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria,
Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones Universitarias, conviene a
partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en
pagar mensualmente a los trabajadores universitarios docentes un Bono a la
investigación con pertinencia y aplicación social, el cual será calculada según
el resultado del número de trabajos de investigación que presente el docente en
el lapso de un (1) año, aplicando un porcentaje según la categoría y escalafón
del docente. Se otorgará en dos categorías:
Investigador
|
% a otorgar
|
Condiciones
|
Investigador Comunal I
|
15%
|
1 trabajo anual
|
Investigador Comunal II
|
25%
|
2 ó más trabajos anuales
|
CLÁUSULA N° 86: PRIMA POR HOGAR
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, a traves de las Instituciones de Eduación
Universitaria conviene en pagar a las trabajadoras y a los trabajadores
universitarios una prima por hogar con carácter salarial según la tabla
siguiente:
50% 40% 40%
40%
Actual
|
A partir del
|
A partir del
|
A partir del
|
A partir del
|
01/01/2015
|
01/09/2015
|
01/01/2016
|
01/09/2016
|
|
620
|
930
|
1302
|
1823
|
2552
|
Esta prima se incrementará en los mismos porcentajes en que
se incremente el salario. En aquellas instituciones de educación universitaria
donde exista un beneficio más favorable para el trabajador universitario, éstas
prevalecerán en las mismas condiciones en que se vienen otorgando.
CLÁUSULA N° 87: PRIMA POR HIJAS E
HIJOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, a traves de las instituciones de eduación
universitaria conviene en pagar una prima por hijas e hijos de las trabajadoras
y los trabajadores universitarios en servicio, jubilado y pensionado hasta un
máximo de seis hijos, según la tabla siguiente.
50% 40% 40%
40%
Actual
|
A partir del
|
A partir del
|
A partir del
|
A partir del
|
01/01/2015
|
01/09/2015
|
01/01/2016
|
01/09/2016
|
|
360
|
540
|
756
|
1058
|
1482
|
Esta prima tiene carácter salarial
y será pagada al padre y a la madre en el caso de que ambos sean trabajadores
universitarios.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación de la partida de
nacimiento, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento
de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios; el
beneficio será pagado a partir de la fecha en que se consigne la partida de
nacimiento ante el Departamento de Personal.
Comentarios
Publicar un comentario