"La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación...."
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Art. 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados
en el artículo anterior, al
admitir la demanda, notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio
Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha
notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra
actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
El artículo
442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Art. 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el
instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de
tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
14. El Tribunal notificará al Ministerio
Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción,
como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este
Código.
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