Consejo Universitario de la UNET: "Horario Critico" (Sesión 036/2016 Extraordinaria). Fecha: 14 de julio de 2016
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DEL TÁCHIRA
CONSEJO UNIVERSITARIO
CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN
Sesión Nº 036/2016
Extraordinaria
Fecha: jueves 14/07/2016
Hora: 04:30 p.m. Lugar:
Salón de Consejos- Rectorado
ORDEN DEL DÍA
Punto Único:
Consideración sobre el horario crítico temporal presentado por la
Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos (AEAUNET). El
Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en
uso de la facultad que le confiere el Artículo 30 del Reglamento Interno de
Funcionamiento, RESUELVE:
ORDEN DEL DÍA
Punto
Único:
Consideración sobre el horario crítico temporal presentado por la
Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos (AEAUNET). En uso
de la atribución que le confiere el Artículo 10, Numeral 10 del Reglamento de
la UNET, el Consejo Universitario,
Vista la decisión adoptada por la Asamblea General de la
Asociación Sindical de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional
Experimental del Táchira (AEAUNET) en fecha 07/07/2016, en la que se acordó
implementar un horario crítico temporal comprendido entre las 8:00 a.m. y la
1:00 p.m. que se aplicará a partir del lunes 11 de julio de 2016 al viernes 05
de agosto de 2016, el cual carece de toda validez legal con base en los
siguientes razonamientos:
PRIMERO: El régimen jurídico
aplicable a los empleados administrativos de las universidades es el
estatutario, integrado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de
conformidad con el dictamen emanado de la Procuraduría General de la República
de fecha 02/12/2002, a pesar de estar excluidos expresamente por dicha Ley, criterio
que ha sido pacíficamente aceptado por los tribunales de la República,
igualmente integrado por el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que
se encuentra parcialmente vigente y las normas internas aprobadas por el
Consejo Universitario de la UNET y en lo que no esté regulado por dichos
instrumentos normativos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTTT), así como su Reglamento General y su Reglamento Parcial.
SEGUNDO: En consecuencia, tal
como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 33
numeral 3, “Es deber del funcionario público cumplir con el horario
establecido”.
TERCERO: Al hablar de horario de
trabajo el legislador se refiere a la jornada de trabajo entendida de acuerdo
al artículo 167 de la LOTTT, como “el tiempo durante el cual el trabajador o la
trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas
a su cargo, en el proceso social del trabajo”. Esto significa que durante la
jornada de trabajo el trabajador no puede disponer libremente de su tiempo,
sino que debe cumplir con las obligaciones que le han sido asignadas de acuerdo
a su cargo, de tal manera que corresponde al patrono fijar la jornada laboral y
en caso de que se quiera modificar esa jornada, el Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de
trabajo, establece en su artículo 8 que en el caso de los horarios convenidos,
dicho acuerdo entre el trabajador y el patrono deberá ser presentado para su
homologación ante el Inspector del Trabajo. En consecuencia, el horario de
trabajo no es un derecho sino implica el cumplimiento de un deber u obligación
inherente al trabajo y no puede ser modificado de manera unilateral ni por el
trabajador, ni por la representación sindical.
CUARTO: En el caso del horario
de trabajo establecido en la Universidad Nacional Experimental del Táchira,
desde la Resolución del Consejo Universitario Nº 064/2009, de fecha 18/09/2009,
en un todo de acuerdo con la cláusula 16 de la Primera Convención Colectiva de
Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para los
Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales, de los Institutos
y Colegios Universitarios, se estableció el horario de trabajo de 8:00 a.m. a
12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con las excepciones allí previstas, horario
este que ha permanecido hasta la presente fecha. Posteriormente, tanto la
Primera como la Segunda Convención Colectiva Única, en su cláusulas 19 y 18,
respectivamente, se conviene en reconocer y respetar el horario de trabajo que
vienen cumpliendo las trabajadoras y trabajadores universitarios,
administrativos y obreros. Si por razones de servicios o como resultado de la
reorganización administrativa, el trabajador o la trabajadora tuviere que
cumplir otro horario distinto al habitual, dicha modificación se hará con su
consentimiento, de conformidad con la normativa legal que rige la materia. Las
organizaciones sindicales velarán por el cumplimiento de las condiciones antes
mencionadas.
QUINTA: Si bien es cierto que la
Asamblea General de agremiados es la máxima autoridad de la Asociación de
Empleados de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, y ésta una vez
constituida representa la totalidad de sus miembros y sus decisiones afectan
incluso a los agremiados que no asistan, la misma no podrá tomar decisiones en
contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en las leyes o en los estatutos de la propia organización,
prohibición expresamente establecida en el artículo 391 de la LOTTT. Como bien
puede observarse de lo señalado anteriormente, se desprende que la decisión de
modificación del horario de trabajo, así sea de manera temporal, no es
competencia de la Asamblea General de la AEAUNET, por lo tanto la decisión
unilateral de implantación del horario crítico carece de toda validez legal. En
consecuencia, el personal administrativo que no cumpla con el horario
establecido en la Resolución 064/2009, estaría incurriendo en el incumplimiento
de las obligaciones derivadas de su relación de empleo público con la
Universidad, máxime cuando la educación y el trabajo son procesos fundamentales
para alcanzar los fines del estado, y la educación es un servicio público, tal
como lo preceptúan los artículos 3 y 102 constitucional, y como tal, no puede
interrumpirse. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la educación es un
derecho humano y deber social fundamental.
ACUERDA:
PRIMERO: Ratificar el contenido
de la Resolución 064/2009,del 18/09/2009, por consiguiente, se mantiene el
horario de los empleados administrativos que es de 35 horas semanales, de
acuerdo con la cláusula 16 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo
suscrito en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores
Administrativos de las Universidades Nacionales, Institutos y Colegios
Universitarios, y en el día es de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.,
quedando exceptuados del mismo los trabajadores que por su contratación trabajen
menos de 35 horas, así como los casos en que la naturaleza del trabajo cumplido
por algunas dependencias universitarias, imponga una distribución diferente sin
menoscabo del tiempo de permanencia.
SEGUNDO: Aclarar que con la
ratificación del horario de trabajo no se pretende vulnerar los derechos
laborales de los empleados administrativos, alcanzados a través de convenciones
colectivas y otros instrumentos sobre acuerdos laborales.
TERCERO: Reiterar la disposición
de las autoridades universitarias de mantener relaciones armónicas con los
gremios universitarios y, por lo tanto, hacer uso de mecanismos que permitan la
resolución pacífica de los conflictos.
Ing. Raúl Alberto
Casanova Ostos
Rector
Dra. Elcy Yudit Núñez
Maldonado
Secretaria
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